AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 79557 del 02-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686797

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 79557 del 02-12-2020

Sentido del falloNIEGA CORRECCIÓN, ACLARACIÓN Y/O ADICIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha02 Diciembre 2020
Número de expediente79557
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAL3597-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Á.M.A.

Magistrado ponente

AL3597-2020

Radicación n.° 79557

Acta 45

Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de corrección por error aritmético elevada por la apoderada de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), dentro del proceso ordinario laboral que en su contra promoviera la señora Y.M.T..

  1. ANTECEDENTES

Esta Sala de la Corte mediante sentencia de 27 de mayo de 2020, casó la dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá de fecha 22 de junio de 2017, y en sede de instancia, dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia de 13 de mayo de 2016, emitida por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto ordenó el reconocimiento y pago coetáneo de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100/93 e indexación sobre el retroactivo pensional y, en ese sentido, se procede a REVOCAR la condena impuesta en esa instancia por concepto de la indexación de mesadas retroactivas, quedando como valor retroactivo adeudado al 30 de abril de 2016 la suma de $20.592.400,58. Queda incólume lo demás del citado ordinal, es decir, la condena por intereses moratorios.

Mediante memorial recibido por esta Corporación el día 23 de septiembre de 2020 la entidad demandada formuló solicitud de corrección de la sentencia visible de folios 101 a 112 del cuaderno de la Corte.

En la mentada documental la memorialista funda su solicitud de corrección aritmética en escrito proveniente de la Subdirectora de Nómina de Pensionados, donde se señala que al causante le fue cancelada, en vida, la mesada del mes de diciembre de 2013, entre tanto, «el fallo ordena pagar por concepto de retroactivo pensional adeudado del 29 de diciembre de 2013 al 30 de abril de 2016, la suma de ($20.592.400,58)».

  1. CONSIDERACIONES

Al rompe se advierte que lo que persigue la parte recurrente no es simplemente que se corrija un error puramente aritmético, sino, cosa bien distinta, obtener una reliquidación de la pensión de sobrevivientes reconocida, pues, asevera que en vida al causante se le había realizado el pago de una mesada que no fue tenida en cuenta en el proceso.

En tal sentido, importa a la Sala memorar que el error aritmético previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, ahora en el 286 del Código General del Proceso, aplicables en materia laboral por la remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en sus respectivas vigencias, no hace relación al objeto de la litis ni al contenido jurídico de la decisión, dado que al primero lo delimitan las partes en la demanda y su contestación; y el segundo no es revocable ni reformable por el juez que dictó la sentencia.

Por tanto, un yerro aritmético compone un vicio «externo» de la declaración del juzgador relativo a las expresiones que a esta área del saber humano corresponden, esto es, a las operaciones que se cumplen en virtud de su aplicación, pero no a la forma ‘interna’ o a los elementos intrínsecos que componen el acto y que recogen, a ese respecto, el querer del juzgador, en gran medida logrado con fundamento en los hechos eficazmente probados en curso de la litis.

Lo anterior, viene a precisarse, en la medida en que no puede pretenderse fundar un yerro aritmético en hechos nuevos o, mejor, en nuevos datos que debieron haber sido suministrados dentro del debate a punto de estar al alcance de juez para ser reflejadas en sus conclusiones.

Aunado a lo anterior, resulta más imperioso referir la improcedencia de la solicitud de corrección formulada ante esta Sede, si se tiene en cuenta que la labor de la Corte se ciñó estrictamente al alcance de la impugnación propuesto por la recurrente, soportado en el yerro atribuible a la incompatibilidad de las condenas simultáneas por los conceptos de indexación e intereses moratorios, lo cual, al encontrarlo fundado la Corte, procedió a casar la decisión de segundo grado y, en sede de instancia, simplemente, se procedió a extraer, del monto total de...

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