AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68001-31-10-002-2017-00597-00 del 07-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686862

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68001-31-10-002-2017-00597-00 del 07-12-2020

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente68001-31-10-002-2017-00597-00
Fecha07 Diciembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC3346-2020


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


AC3346-2020

Radicación n.° 68001-31-10-002-2017-00597-01

(Aprobado en sesión de once de noviembre dos mil veinte)

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020).



D. sobre la admisión de la demanda de casación presentada por D.N.P. frente a la sentencia de 7 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de B., Sala Civil-Familia, dentro del proceso verbal que en su contra y de los herederos indeterminados del causante Néstor José Niño León promovió O.L.D.S..


ANTECEDENTES


1. La promotora demandó dejar «sin valor jurídico» la providencia de 16 de abril de 2010 «del Juzgado Segundo de Familia de S.M., mediante la cual… aprobó el trabajo de adjudicación de bienes del causante N.J.N.L., y… dejó como titular de los bienes relictos a la única heredera D.N.P.»., para que, en consecuencia, se ordene recomponer «el acervo patrimonial de la» referida sucesión, liquidar «la sociedad patrimonial de hecho…, teniendo como compañera permanente a la demandante», restituir los valores recibidos a la luz del artículo 1746 del Código Civil e inscribir en el registro competente la nueva partición.


Esta petición se fundamentó en que el 12 de diciembre de 2012 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de S.M. declaró que entre la accionante y Néstor José Niño León existió unión marital de hecho entre el 4 de enero de 2004 y el 13 de enero de 2009, y que estos conformaron sociedad patrimonial de compañeros permanentes durante el 7 de junio de 2006 y el 13 de enero de 2009. Sin embargo, el 16 de abril de 2010 el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad «aprobó el trabajo de adjudicación de los bienes del causante… a nombre de la única heredera… D.N.P.» (folios 1 a 5 del cuaderno 1).


2. La convocada contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y formulando las excepciones de «…irregularidad o vicio alguno que genere… nulidad absoluta», «ocultamiento de bienes por… la demandante que son propios del acervo de la sociedad patrimonial» y la «genérica o ecuménica» (folios 132 a 141 del cuaderno 1).


3. El Juzgado Cuarto de Familia de S.M. admitió la «demanda de declaración de nulidad de la adjudicación de bienes dentro del proceso sucesorio…» y recibió la réplica del libelo. No obstante, por falta de competencia, remitió la encuadernación al Juzgado Segundo de Familia de B., despacho que avocó su conocimiento el 20 de noviembre de 2017 (folio 3 del cuaderno 1 parte 2) y finalizó la instancia mediante sentencia anticipada, escrita y fechada 19 de diciembre de 2018 donde resolvió:


3.1. Declarar que la demandante O.L.D.S. tiene «derecho para participar en la liquidación de la universalidad de bienes sociales con el fallecido Néstor José Niño León por concepto de gananciales»;


3.2. «Dejar sin efecto el trabajo de adjudicación y sentencia aprobatoria proferida en la sucesión del causante Néstor José Niño León el 16 de abril de 2010…»;


3.3. Ordenar que se rehaga «el trabajo de partición y adjudicación de la herencia… para reconocer los derechos sociales a la demandante Olga Lucía Díaz Soleno en calidad de exsocia patrimonial…»;


3.4. Cancelar las «anotaciones de la inscripción del trabajo de adjudicación herencial y de la escritura de protocolización de la herencia del causante N.J.N.L., cumplimiento condicionado a inexistencia de transferencias, limitaciones y gravámenes actuales…»; y

3.5. Reconocer que no hay lugar a «restitución de bienes por… la demandada D.N.P. por ausencia de prueba que acredite las calidades sociales, asunto propio y exclusivo del trámite liquidatorio» (folios 17 a 24 del cuaderno 1 parte 2).


4. El 7 de noviembre de 2019, al resolver la alzada promovida por la accionada contra el anterior fallo (folios 25 a 32 del cuaderno 1 parte 2), la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de B. lo confirmó bajo los pilares reseñados a continuación (video de la audiencia de sustentación y fallo visible a folio 57 del cuaderno del Tribunal y folios 12 a 14 del cuaderno del Tribunal).


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


1. Negó que se hubiera edificado causal de nulidad por haberse proferido la sentencia de primera instancia luego del vencimiento de su término máximo de duración, a la luz del artículo 121 del Código General del Proceso, en razón a que el pleno de la Sala Civil-Familia de ese Tribunal estableció desde el 10 de agosto de 2018 la inaplicabilidad de esa norma jurídica, «precedente» que ha reiterado en casos análogos.


Adicionó que la Corte Constitucional (CC C-443 de 25 sep. 2019) calificó de saneable ese motivo de invalidez, pues debe plantearse por la parte interesada antes de la expedición de la sentencia, carga que incumplió la apelante al invocarla con posterioridad a su expedición.

Finalmente, complementó su raciocinio en que:


la actuación acusada… tiene como ribete que el juez a-quo, asumió competencia el 20 de noviembre de 2017, que es cuando tiene su primer contacto con el informativo por virtud de la remisión que le hiciera su homólogo de S.M.. El año para proferir la sentencia de primera instancia precluyó el 20 de noviembre de 2018. Ahora, si bien es cierto que no hubo una providencia de prórroga de competencia, tal irregularidad no es causal de nulidad por una parte, y por la otra el funcionario definió el asunto sin sobrepasar los seis meses señalados en la regla 121 del C.G.P. con su sentencia del 19 de diciembre de 2018.


2. Respaldó la labor interpretativa del a quo para desentrañar que lo realmente buscado por la promotora no era la nulidad de la adjudicación de bienes dentro del proceso sucesorio de Néstor José Niño León sino la petición de herencia.


Concluyó que tal hermenéutica se realizó sin menoscabar las garantías fundamentales de la convocada porque, además de haberse acatado el expreso deber de encontrar el sentido del libelo, las primeras dos pretensiones y los hechos de la demanda -principalmente el duodécimo- denotan la verdadera orientación de los pedimentos, amén de que el escrito inicial carece de causales de invalidez.


Arguyó que la invocación de normas relacionadas con la nulidad como fundamentos de derecho de la demanda no impide efectuar la mencionada interpretación, pues la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y Agraria autoriza hacer a un lado tales disposiciones jurídicas cuando su citación resulte «caótica»


Finalmente, apuntó que el libelo no condujo a error a la convocada porque, como se deriva de la propia contestación, ella entendió cabalmente que su contraparte buscaba recomponer el acervo patrimonial de la sucesión de Néstor José Niño León y lograr la debida liquidación de la universalidad de bienes que él tuvo con la accionante, lo cual se había frustrado con la adjudicación a favor de Daniela Niño Pinto como única heredera.


DEMANDA DE CASACIÓN


El pasado 14 de agosto se sustentó mediante la formulación de dos cargos contentivos de sendos errores in procedendo que, por haberse convalidado y no existir, se inadmitirán (folios 8 a 22 vto del cuaderno Corte).


CARGO PRIMERO


Con fundamento en la causal quinta de casación, acusó el proceso de estar viciado de la nulidad prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso, en razón a que la sentencia de primer grado fue proferida luego del vencimiento del término máximo de duración.

Manifestó que el 23 de octubre de 2017 el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta declaró su falta de competencia para conocer el trámite y lo remitió al Juzgado Segundo de igual especialidad de B., el cual avocó conocimiento del decurso el 20 de noviembre del mismo año, razón por la que la instancia no podía prolongarse más allá del 20 de noviembre de 2018.


Arguyó «que a partir del día siguiente el juzgador perdió automáticamente su competencia para conocer del juicio» y, en consecuencia, estaba imposibilitado para fallar de fondo.


Razonó que, en vez de remitir el expediente al despacho que seguía en turno, el a quo emitió sentencia anticipada el 19 de diciembre de 2018, actuación que, por haberse realizado tardíamente, «es nula de pleno derecho».


Censuró que se hubiera omitido hacer el control de legalidad, máxime cuando se configuró una invalidez procesal que, por comprometer el debido proceso, debía reconocerse oficiosamente.


Objetó que el Tribunal haya argumentado la inaplicabilidad del artículo 121 del Código General del Proceso, en vez de acatar la línea jurisprudencial que, con anterioridad a la sentencia C-443 de 2019 de la Corte Constitucional, había sentado la Sala de Casación Civil y Agraria sobre el carácter objetivo e insaneable de la nulidad referida.


Sostuvo que la invalidez se invocó oportunamente el 16 de enero de 2019 -«segundo día de reiniciar la actividad judicial una vez fenecida la vacancia judicial»-, en razón a que el fallo de primer grado se profirió el 19 de diciembre de 2018 -«último día hábil de la Rama»-.


Finalmente, apuntó que según «el precedente judicial vigente para la fecha» de los hechos acontecidos al interior del proceso, la nulidad era insubsanable y de «pleno derecho», razón suficiente para quebrar la sentencia impugnada.


CARGO SEGUNDO


Al amparo del tercer motivo casacional criticó la sentencia por haber desconocido «el núcleo esencial de la garantía fundamental a tener un debido proceso» bajo el pretexto de interpretar la demanda con el propósito de darle prevalencia al derecho sustancial sobre las formas, pues...

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