AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-04024-00 del 18-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686870

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-04024-00 del 18-12-2020

Sentido del falloDECLARA MAL NEGADO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha18 Diciembre 2020
Número de sentenciaAC3620-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de expediente11001-02-03-000-2019-04024-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

AC3620-2020

Radicación n. º 11001-02-03-000-2019-04024-00

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Se resuelve el recurso de queja interpuesto por Inversiones Hob S.A.S. e I.Z. Inversiones S.A.S. frente al auto de 4 de septiembre de 2019, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, S. Civil-Familia, negó conceder el recurso de casación instaurado contra la sentencia de 17 de junio del mismo año, dictada por esa Corporación dentro del proceso de deslinde y amojonamiento de las recurrentes respecto de Calcáreos S.A.

  1. Antecedentes

1.1. P.: Por desacuerdo con la línea divisoria fijada por el a-quo en un punto del lindero «oeste-este» entre los predios de los actores y de la convocada, respectivamente, los primeros presentaron oposición que formalizaron mediante demanda.

1.2. Causa petendi: La interpelada amplió las dimensiones de su terreno con el contiguo, al ingresar abusivamente a él y correr la cerca varios metros adentro.

1.3. Sentencia de primera instancia: El 26 de septiembre de 2018, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla denegó las súplicas, en el sentido de mantener la línea medianera previamente establecida por ese mismo despacho.

En consecuencia, ordenó a las demandantes entregar a la contraparte «la porción de terreno objeto de debate».

1.4. Fallo de segundo grado: El superior, al resolver la apelación de los convocantes, confirmó la determinación.

1.5. Recurso de casación: Lo formuló el extremo activo.

1.6. Decisión sobre la concesión: El Tribunal mediante proveído de 4 de septiembre de 2019, no accedió a tramitarlo por la falta de demostración del interés.

Lo anterior, porque en el asunto, el agravio inferido en la sentencia se estimaba con las pretensiones, las cuales, al relacionarse con un conflicto de deslinde, su estimación debía calcularse con el avalúo de la franja en disputa.

Los convocantes, en efecto, en la demanda indicaron que el área total del terreno de su propiedad era de 12.627,75 m2, denunciado a la convocada por invadir parte del mismo.

A su vez, al formular el recurso de casación y con el dictamen pericial arrimado para tal fin, señalaron que su superficie poseída era 11.802,32 m2, correspondiendo la disputada en 825.43 m2. Esto, porque:

12.627,75 m2 – 11.802,32 m2 = 825.43 m2

La aludida experticia consignó como valor del metro cuadrado del inmueble la suma de $400.000,oo; por tanto, la franja en disputa equivaldría a $330´172.000, cuya cifra se obtiene así:

825.43 m2 x $400.000,oo = $330´172.000,oo

Entonces, el valor de la resolución desfavorable para las convocantes es inferior a 1.000 s.m.l.m.v. (C.G.P., art. 338), los cuales, traducidos a pesos de 2019, conciernen a $828´116.000,oo.

1.7. Reposición y recurso de queja: Lo interpusieron las demandantes.

Aducen la procedencia del medio extraordinario por concurrir el quantum, pues en la demanda de oposición se indicó claramente que la franja de terreno invadida por la interpelada es de «6.000 m2, no así de 825.43 m2», según lo indicó erróneamente el ad-quem.

Además, tergiversó el dictamen pericial aportado con el recurso extraordinario, pues el mismo solo buscaba determinar el valor actual del metro cuadrado del terreno. No obstante, si el perito se equivocó en su laborío frente al cálculo del área física poseída por los recurrentes, estos no deben responder tal aspecto.

1.8. Determinación frente al remedio horizontal: Se negó el 12 de noviembre de 2019, afirmando que la apreciación de los impugnantes es incorrecta, porque en el libelo genitor nada se dijo sobre la extensión de la franja en conflicto, pues solo se cuestionó a la demandada por ampliar las medidas de su predio al mover la cerca con el contiguo.

Ahora, si bien en los hechos décimo octavo y vigésimo se indicó que la porción cuya posesión estaba siendo privada correspondía a una »n su labor000 rer la cerca con el predio contiguo.
ni mucho menos responder por ello»n su labor000 a un «área superior a 6.000 m2» lo cierto es que esa afirmación fue contradicha en la experticia allegada para cuantificar las pretensiones y fijar el interés en casación.

Así las cosas, se procedió acoger lo aducido en el peritaje, el cual claramente consignó que el área del terreno en conflicto es «11.802, 32 m2».

En conclusión, el ad-quem mantuvo su decisión, y por tanto, ordenó la expedición de copias para desatar la impugnación objeto de esta decisión.

2. Consideraciones

2.1. De conformidad con el artículo 352 del C.G.P., el recurso de queja procede contra el auto que deniega conceder el de casación, por consiguiente, la competencia de esta Corte se limita a examinar si ese pronunciamiento, ratificado al desatar la respectiva reposición, estuvo o no ajustado a la ley.

2.2. Para el remedio extraordinario, la regla 338 ejúsdem señala su procedencia en litigios donde las pretensiones sean esencialmente económicas, siempre y cuando «(…) el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv) (…)», los cuales, traducidos a pesos en 2019, equivaldrían a $828´116.000[1].

Si el fallo es totalmente desestimatorio de las pretensiones del actor, su estimación para impugnar en casación estará definido por lo pedido en la demanda; pero, si el fallo sólo acoge parcialmente lo reclamado por el actor, el quantum se determinará por la desventaja que le deriva la decisión[2].

Igualmente, el artículo 338 del C.G.P. exceptúa del justiprecio las «(…) sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo, y las que versen sobre el estado civil (…)»; en consonancia con el parágrafo del precepto 334 ídem, en el cual, también se excluyen de esa tasación las de «(…) impugnación o reclamación de estado y declaración de uniones maritales de hecho (…)».

2.3. En el proceso de deslinde y amojonamiento, en particular, en su fase verbal (C.G.P., art. 404), la controversia surge con ocasión de la línea divisoria trazada en la diligencia cumplida para tal fin (art. 403, ejúsdem).

Como el justiprecio del recurso de casación se determina por lo desfavorable de la sentencia, en el sub-éxámine, al resultar totalmente desestimatoria a las demandantes recurrentes, sus pretensiones servirán de marco para la fijación. El interés, entonces, comprende el avalúo comercial de la franja en disputa[3].

Esto, claro, no impide...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR