AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-03360-00 del 16-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686884

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-03360-00 del 16-12-2020

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2020-03360-00
Fecha16 Diciembre 2020
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Armenia
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC3631-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC3631-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03360-00

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Civil Municipal de Manizales (Caldas) y Noveno Civil Municipal de Armenia (Quindío), para conocer la demanda de entrega anticipada por garantía mobiliaria promovida por Moviaval SAS contra C.A.G.M..

ANTECEDENTES

1. Ante el primero de los despachos en mención, la promotora instauró solicitud de entrega anticipada por garantía mobiliaria de la motocicleta de placas XGC 41D.

En el libelo la demandante invocó que ese juzgado es el competente, por aplicación del «numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, …por la ubicación de los bienes, cuando la acción abrigue derechos reales».

2. El despacho judicial de esa ciudad la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que la aprehensión es una diligencia especial a la cual se aplica el numeral 14º del canon 28 del Código General del Proceso y la competencia radica en «el lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto»; además del contrato de prenda sin tenencia y del registro de garantías mobiliarias allegados con la demanda se evidencia que el domicilio del deudor es la ciudad de Armenia, por lo cual, remitió el escrito genitor a esta localidad.

3. El estrado destinatario del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, por cuanto la promotora en el acápite de pretensiones del libelo indicó que el lugar de residencia del demandado es Manizales y presume que por el lugar en que fue inscrito el automotor podría estar circulando en el departamento de Caldas.

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta S. de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. El numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».

Acorde con lo anterior, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien, sea mueble o inmueble, por lo cual, cumple afirmar que dicho fuero tiene un carácter exclusivo y no puede concurrir con otros, precisamente, porque su asignación priva, esto es, excluye de competencia, a los despachos judiciales de otros lugares.

Sobre el particular, es pertinente reiterar los pronunciamientos de esta S., en cuanto a que:

… [e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la situación del fuero personal, del saneamiento por falta de la alegación oportuna de la parte demandada mediante la formulación de la correspondiente excepción previa o recurso de reposición, en el entendido de que solamente es insaneable el factor de competencia funcional, según la preceptiva del artículo 144, inciso final, ibídem; obvio que si así fuera, el foro exclusivo se tornaría en concurrente, perdiéndose la razón de ser de aquél. (CSJ AC 2 oct. 2013, rad. 2013-02014-00, reiterado en CSJ AC 13 feb. 2017, rad. 2016-03143-00).

De otro lado, el conocimiento de las solicitudes que versen sobre la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, de conformidad con el numeral 14° del artículo 28 del Código General del Proceso corresponde, al juez «del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso»; y habida cuenta que el sub judice refiere a «diligencia especial» consagrada en la ley 1676 de 2013 sobre garantías mobiliarias, que establece la modalidad del «pago directo», como la opción que tiene el acreedor de satisfacer la obligación debida con el bien mueble grabado a su favor, resultan aplicables estas disposiciones.

En efecto, el parágrafo segundo del artículo 60 de la ley 1676 de 2013 expresó que: «[s]i no se realizare la entrega voluntaria de los bienes en poder del garante objeto...

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