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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-01498-00 del 18-12-2020

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2020-01498-00
Número de sentenciaAC3667-2020
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo Municipal de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha18 Diciembre 2020

AC3667-2020

Radicación n. 11001-02-03-000-2020-01498-00

Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Promiscuo Municipal de Curupa - Cundinamarca, atinente al conocimiento de la demanda de imposición de servidumbre eléctrica interpuesta por el Grupo de Energía de Bogotá S.A. ESP contra los señores E.P.C. y G.P.C..

ANTECEDENTES

1. En la demanda presentada al «Juez Civil Promiscuo Municipal de C. de Carupa», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, «Decretar la imposición de una Servidumbre Legal de Energía Eléctrica con Ocupación Permanente a favor del GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ SA E.S.P, sobre el predio denominado LOTE “LA GLORIA”, ubicado en la vereda Famanta, del municipio de C. de Carupa (…)».

Asimismo, se indicó en cuanto a la competencia que le concernía a dicha autoridad judicial «en consideración a la naturaleza del asunto, la ubicación del predio que soportará el gravamen de servidumbre, el domicilio del demandado y la cuantía (…)».

2. El escrito incoativo fue asignado al Despacho Promiscuo Municipal de C. de Carupa - Cundinamarca, el cual, a través de proveído de 14 de diciembre de 2018, admitió la demanda, ordenó notificar a los demandados y señaló fecha y hora para la práctica de «la diligencia de inspección judicial del predio (…)» (folio 53 del PDF «Cuaderno 1 hasta folio 89»).

3. Sin embargo, posteriormente el mismo juzgador, en auto del 19 de febrero del 2020, declaró su falta de competencia para seguir adelantando las diligencias. Fundamentó su postura en que (folio 116 ibidem):

«(…) considera el despacho, que en el presente trámite se ha configurado la falta de competencia en razón al factor subjetivo por la calidad de la sociedad demandante, teniendo en cuenta para ello el reciente pronunciamiento de la Honorable Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia en auto AC-140-2020. (…)

En ejercicio del control de legalidad se advierte, que en consonancia con lo antes expuesto, el auto emitido por la Sala Civil de la Corte Suprema unificó la jurisprudencia en el sentido de radicar la competencia a cargo del Juez del lugar del domicilio de la entidad demandante,.

Comoquiera que en el trámite que nos ocupa, la entidad demandante GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A. E.S.P. es una empresa de economía mixta con domicilio en la ciudad de Bogotá, y atendiendo a las consideraciones expuestas en esta providencia el despacho debe apartarse del conocimiento del proceso de la referencia por haber perdido competencia (…)».

4. Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue repartido y entregado al Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá. Tal despacho, mediante resolución de fecha 03 de marzo de 2020, optó por promover el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Para ello precisó que:

«(…) el Juzgado Promiscuo Municipal de C. de Carupa – Cundinamarca, no podía despojarse de la competencia de oficio, a no ser que la parte pasiva de la litis lo hubiese solicitado, situación que en el caso de marras no se advierte. (…)» (fls. 121-122 ibídem).

5. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.

II. CONSIDERACIONES

1. Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial, Cundinamarca y Bogotá, la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo establece el artículo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, reformado como quedó por el artículo 7º de la ley 1285 de 2009.

2. Para la determinación de la competencia debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde está ubicado el inmueble, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamada a encarar el debate.

Con respecto a la competencia privativa, esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 5 jul. 2012, rad. 2012-00974-00, en el que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. n° 00772-00, expuso en lo concerniente que:

(…)‘[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, (…)».

3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, para el caso específico de las servidumbres, el numeral 7° del artículo 28 ibidem, fijó una competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la litis. Al respecto, prescribió que «[e]n los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes mostrencos, será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (se subraya).

Sin embargo, el numeral 10° de ese mismo estatuto previene que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».

De manera tal que habría una concurrencia entre fueros privativos al tratarse de pleitos de imposición de servidumbres en que una de las partes sea una entidad pública, lo que implicaba una encrucijada que debía ser superada a través de la actividad interpretativa de esta Alta Corporación.

4. En un principio, esta Corporación había superado tal dilema al entender que el nuevo Estatuto Procesal no había variado la tradición legislativa en torno a tener en cuenta como elemento material para asignar la competencia en estos tipos de procesos el lugar de ubicación de los bienes. Bajo tal línea de pensamiento, sería la disposición especial correspondiente al fuero real dentro del factor territorial la llamada a gobernar los asuntos allí dispuestos, por ser privativa, es decir, excluyente de otros fueros.

Así las cosas, estimó que si bien el numeral 10, artículo 28 del CGP prescribe que «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», la articulación e interpretación de los numerales 7° y 10°, por corresponder ambos a fueros dentro del mismo factor territorial, real y general, imponía no tener por recibo la aplicación del canon 29 del CGP, ya que este regula lo atinente a la prevalencia del factor subjetivo frente a los otros factores, y el artículo 28 establece reglas de competencia atendiendo a un solo factor: el territorial.

5. Sin embargo, tal postura fue variada el pasado 24 de enero del año en curso en el proveído AC140-2020, en el cual en un caso de contornos similares, la Corte se decantó por la aplicación del inciso primero del citado artículo 29, según el cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes», por lo que en todos los trámites en donde participe un organismo de linaje «público» habrá de preferirse su «fuero personal».

Por ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien, pero en el evento de que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de ésta, como regla de principio. Siendo así las cosas, la posible contradicción entre los numerales 7° y 10° del artículo 28, ibídem, es más aparente que real, ya que la misma se salva con una adecuada hermenéutica del ordenamiento jurídico.

Así lo estableció el citado auto de unificación, en el cual señaló con meridiana claridad que «la colisión presentada entre los dos fueros privativos de competencia consagrados en los numerales 7°...

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