AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-003284-00 del 16-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686900

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-003284-00 del 16-12-2020

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC3633-2020
Número de expediente11001-02-03-000-2020-003284-00
Tribunal de OrigenJuzgado de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá D.C.
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha16 Diciembre 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


AC3633-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03284-00


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020).



Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Once Civil del Municipal de Manizales y Treinta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples de Bogotá, para conocer de la demanda de ejecutiva para la efectividad de la garantía real promovida por el Fondo Nacional del Ahorro -FNA- contra José Julián Rojas Arango.


ANTECEDENTES


1. Ante el primero de los despachos en mención el promotor instauró demanda ejecutiva con fundamento en el pagaré n.º 75083431 y el gravamen hipotecario constituido sobre el «Lote de terreno con casa de habitación identificado como lote número 115 de la manzana 5, ubicado en la calle 51 F – n.º 8 A -60 del Barrio Comuneros, en la ciudad de Manizales».


En el libelo el demandante invocó que ese juzgado es el competente, por «la vecindad de las partes, por el lugar de origen, cumplimiento de la obligación ejecutada…».


2. El despacho judicial de esa ciudad la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que la demandante es una empresa industrial y comercial del Estado, de carácter financiero del orden nacional, con domicilio en la ciudad de Bogotá, por lo cual la competencia se radica en esta ciudad, conforme al numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, en concordancia con el precepto 29 de la misma obra.


3. El estrado destinatario del expediente declinó su conocimiento, en razón a que la ubicación del inmueble objeto de gravamen real, el domicilio del demandado y el lugar donde se iba a llevar a cabo el cumplimiento de la obligación es el municipio de Manizales (Caldas), de conformidad con los numerales 1° y 3º del precepto 28 del Código General del Proceso.


CONSIDERACIONES


1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.


2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, precisando si tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.


Al respecto la Sala ha manifestado que:


como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).


A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».


Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).


Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).


3. Sin embargo, existen factores prevalentes sobre aquellos generales, en tanto el numeral 5° de la misma norma dispone que para «los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta» (Subrayado ajeno).


Es decir que para conocer las demandas contra personas jurídicas, el primer juez llamado es el del domicilio principal, salvo que el asunto esté relacionado con una sucursal o agencia, hipótesis para la que también se consagró el fuero concurrente a prevención, entre esa autoridad judicial y la de la respectiva sucursal o agencia, como se ha expuesto en varias ocasiones (entre otros, AC8175-2017, 4 dic. 2017, rad. 2017-03065-00; AC8666-2017, 15 dic. 2017, rad. 2017-02672-00).


Ahora bien, aun cuando dicho precepto aplica para cuando una persona jurídica es accionada, nada obsta su empleo en los eventos en los cuales es demandante y existe un atributo de prelación de competencia subjetivo a su favor, en la medida en preserva dicha prevalencia.


De otro lado, el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los...

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