AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03- 000-2019-00320-00 del 18-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686909

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03- 000-2019-00320-00 del 18-12-2020

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha18 Diciembre 2020
Número de expediente11001-02-03- 000-2019-00320-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Zipaquirá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC3668-2020


AC3668-2020

Radicación n. 11001-02-03-000-2020-02747-00


Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020).


Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Tercero Civil Municipal de Zipaquirá - Cundinamarca, atinente al conocimiento de la demanda de imposición de servidumbre eléctrica interpuesta por el Grupo de Energía de Bogotá S.A. ESP contra la señora E.T. de S..


ANTECEDENTES


1. En la demanda presentada al «Juez Civil Municipal Zipaquirá – Cundinamarca (reparto)», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, «Imponer como cuerpo cierto servidumbre legal de conducción de energía eléctrica con ocupación permanente con fines de utilidad pública, a favor del GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ SA E.S.P, sobre el predio rural denominado EL ESPINO (…), ubicado en la vereda BARRO BLANCO, jurisdicción del municipio de ZIPAQUIRA, Departamento de Cundinamarca (…)».


Asimismo, se indicó en cuanto a la competencia que le concernía a dicha autoridad judicial «por el factor territorial de la ubicación del bien inmueble en que se ejercita el derecho real de servidumbre de acuerdo con el numeral 7° del artículo 29 del C.G.P».


2. El escrito incoativo fue asignado al Despacho Tercero Civil Municipal de Zipaquirá - Cundinamarca, el cual, a través de proveído de 25 de julio de 2019, admitió la demanda, ordenó notificar a los demandados y señaló fecha y hora para la práctica de «la diligencia de inspección judicial (…)» (folio 172 del PDF «2020-0412»).


3. Sin embargo, posteriormente el mismo juzgador declaró su falta de competencia para seguir adelantando las diligencias en auto del 21 de julio del 2020. Fundamentó su postura en que (fl. 212 ibidem):


«Se evidencia que en este asunto es parte una empresa de servicios públicos, como lo es GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A. ESP., quien es demandante y atribuyó la competencia a este Juzgado en razón a lo dispuesto por el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso, sin embargo, dada la naturaleza de la misma, la competencia debe definirse conforme al numeral 10 del mismo artículo. La Corte Suprema en decisión de unificación de jurisprudencia mediante auto AC140-2020 Radicación N° 11001-02-03- 000-2019-00320-00, del 24 de enero de 2020, Magistrado Ponente ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO, dijo que si bien existe una concurrencia de fueros de competencia aplicables al caso que nos ocupa, como lo son los numerales 7 y 10 del artículo 28 del Código General del Proceso; para este caso, prevalece la contenida en el numeral 10, dada entre otras situaciones, la prevalencia que existe respecto a la competencia por la calidad de las partes y que se encuentra claramente determinada en el artículo 29, Ibidem.».


4. Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue repartido y entregado al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá, el que, mediante resolución de fecha 28 de agosto de 2020, optó por promover el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Para ello precisó que:


«De manera muy respetuosa, este juzgador se permite disentir de la interpretación normativa que hace el juzgado remisor por las razones y fundamentos que pasan a exponerse.


Primeramente dígase que, es competente para conocer esta clase de asuntos el Juez Civil Municipal o de Circuito, de acuerdo con la cuantía y, de manera privativa, el del lugar donde se encuentre el bien. (Subrayado por el despacho)


(…) si bien es cierto por disposición del Código General del Proceso, las controversias en que es parte la entidad pública, prevalece el fuero personal para radicar el conocimiento ante el Juez donde tiene su domicilio, si la entidad en calidad de demandante radica su petitorio ante un Juez diferente al de su sede principal, ha renunciado al privilegio que este fuero le concede, de allí que, el Juez ante quien se presenta la demanda, debe asumir su conocimiento. » (fls. 1-2 del PDF «2020-0412 Conflicto Competencia SERVIDUMBRE Tabio»).

5. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.


II. CONSIDERACIONES


1. Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial, Cundinamarca y Bogotá, la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo establece el artículo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, reformado como quedó por el artículo 7º de la ley 1285 de 2009.


2. Para la determinación de la competencia debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de...

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