AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-01619-00 del 18-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686925

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-01619-00 del 18-12-2020

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2020-01619-00
Fecha18 Diciembre 2020
Tribunal de OrigenJuzgado de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá D.C.
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC3669-2020

AC3669-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01619-00

Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Catorce Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajicá, atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva interpuesta por N.E.M.G. contra D.A.J.M., L.J.O.A., S.C.M.G..

ANTECEDENTES

1. En la demanda presentada ante el «Juez Civil Municipal de Bogotá (Reparto)», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción librar mandamiento de pago a su favor por las obligaciones contenidas en los pagarés 01, 02, 03, 04, 05 y 06, aportados como base del recaudo (fls. 3-14 del PDF «01 Expediente 2020-0073»), más los intereses de mora correspondientes.

Se indicó, en cuanto a la competencia, que le concernía a dicha autoridad judicial por ser «…el lugar de cumplimiento de la obligación y de ejercicio de la presente acción cambiaria (…) comoquiera que en la cláusula primera (1°) común a los pagarés objeto de esta ejecución se estipuló como domicilio para el cumplimiento de los pagarés el de mi mandante, el cual es la ciudad de Bogotá D.C. (…)» (fls. 14-22 ibidem).

2. El proceso fue asignado al Juzgado Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. Sin embargo, a través de proveído de 10 de diciembre de 2019, resolvió rechazar la demanda por falta de competencia. Frente a ello, sostuvo que

«…frente a lo que debe señalarse que en tales instrumentos cambiarios -fls. 3 al 8 c.1-, dispusieron sus otorgantes que pagarían las obligaciones en ellos inmersas en la “residencia” del acreedor O A SU ORDEN”, no habiendo establecido en ninguno de sus aparte con expresividad la ciudad o municipio en la que debía cumplirse la obligación allí mencionada, por lo que no puede ser tenida como tal, sin más, la ciudad de Bogotá.

Además, confundió el togado demandante el domicilio de su prohijado, con la residencia de éste (…), de manera que al ser variable la segunda, esto es, la residencia, no resulta palmario que haya sido la ciudad de Bogotá D.C el lugar que voluntariamente hubieren establecido los suscribientes de los pagarés génesis del recaudo ejecutivo para efectuar el pago de las obligaciones que en ellos se incorporaron.

Clarificado entonces lo anterior, es evidente que la competencia para conocer y tramitar este asunto por el factor territorial debió ser fijada conforme el numeral 1° del art. 28 adjetivo antes citado, de manera que como en el libelo demandatorio se dijo que los demandados están domiciliados en el municipio de Cajicá – Cundinamarca es patente que habrá de ser el Juez Promiscuo Municipal de ese lugar el encargado de conocer el presente asunto (…)» (fl. 25-26 ibídem).

3. Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajicá. No obstante, en auto del 06 de marzo de 2020, optó por manifestar que no le correspondía asumir este asunto y, entonces, promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Para lo anterior, manifestó que:

«…como en los títulos valores objeto de la acción ejecutiva que nos ocupa se manifiesta que dicha obligación se cumplirá en el lugar de residencia del acreedor en este caso la del demandante o a su orden, ante lo anterior se puede ver claramente que en el libelo de demanda, bajo la gravedad de juramento que implica suscribirla, se indica que el lugar de notificaciones de la acreedora y demandante es ciudad de BOGOTÁ Carrera 58 No. 8-45 unidad 09 apartamento 210 (RESIDENCIA por el hecho de vivir en lugar determinado acreditada por su lugar de notificaciones y bajo la presunción prevista por el legislador), igualmente se ratifica la decisión y potestad de presentación de la demanda en la ciudad de Bogotá en el acápite de COMPETENCIA del libelo de demanda, razón por la cual no puede el juzgador a su arbitrio desconocer la potestad del demandante y acreedor de escoger libremente en donde ejercer su acción cambiaria, pues en el caso que nos ocupa, puede decidir si presenta su demanda en la ciudad de Bogotá bajo los preceptos del numeral 3 artículo 28 o en el municipio de Cajicá conforme el numeral 2 del artículo 28 (…)» (fls. 32-33 ibidem).

4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Bogotá y Cundinamarca, corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los artículos 139 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.

2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

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