AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-02174-00 del 18-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686939

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-02174-00 del 18-12-2020

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha18 Diciembre 2020
Número de expediente11001-02-03-000-2020-02174-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Medellín
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC3670-2020

AC3670-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02174-00

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín, atinente al conocimiento del proceso de responsabilidad civil contractual de A.S.R. contra el Fideicomiso PA Torres del Prado cuya vocería y administración está a cargo de la Fiduciaria Bancolombia S.A; Fiduciaria Bancolombia S.A.; Grupo Andino Marín Valencia Constructores S.A; Bancolombia S.A.; S.E.R. & Compañía Limitada Arquitectos, Ingenieros, C. – En Liquidación.

  1. ANTECEDENTES

1. En la demanda presentada, de la que dan cuenta estas diligencias, el apoderado del demandante reclamó de la jurisdicción las siguientes pretensiones: que «1. se declare que el Contrato de Fiducia Mercantil Inmobiliario que se identifica con el Número 2994 celebrado el 25 de noviembre del año 2008 entre la FIDUCIARIA BANCOLOMBIA y LA SOCIEDAD RIPOLL (…) es válido; 2. Que se declare que el CONTRATO DE COMPRA – VENTA CELEBRADO EL DÍA 19 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2008 (…) es válida legalmente; 3. Que se declare que los demandados no pagaron a mi poderdante (…) el precio de la compraventa celebrado EL DIA 19 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2008 (…)». En consecuencia, pidió que se condene a todos los demandados «a pagar en forma íntegra y en efectivo (…) el precio de la compra venta del bien inmueble de marras que se realizó entre mi poderdante y la sociedad RIPOLL, mediante la escritura pública número 8358 del 19 de diciembre del año 2008», así como al pago de «todas y cada una de las indemnizaciones por todo los por todos los perjuicios materiales y morales causados por el incumplimiento en el pago del precio d la venta a mi poderdante solicitados en la demanda».

En cuanto a la competencia indició que es el «Juez Civil del Circuito de Barranquilla» por «razón del territorio donde se produjo o realizó el hecho» (fls. 1-42 del PDF «01. DEMANDA VERBAL INCUMPLIMIENTO DE COMPRAVENTA Y ANEXOS»).

2. El escrito inicial fue asignado al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla. Sin embargo, por auto de 03 de marzo de 2020, lo rechazó por falta de competencia, toda vez que

«El artículo 1241 del Código de Comercio indica “Será Juez competente para conocer de los litigios relativos al negocio fiduciario el del domicilio del Fiduciario.

Establece dicha normativa un fuero exclusivo de competencia, en la medida que la expresión Será, es un mandato imperativo que no admite otra escogencia.

El fuero es exclusivo, si la competencia se radica en el juez con exclusión de cualquier otro fuero concurrente. Para este asunto si bien concurren otros fueros de competencia no aplican por la prevalencia del fuero exclusivo (art. 1241 Cód. Co.).

Además de ello la demandada es una Sociedad fiduciaria, conforme el artículo 29 c.g. proceso, “Es prevalente la competencia en consideración a la calidad de las partes”, y no está demostrado además que el negocio fiduciario se realizó en la sucursal de Barranquilla» (fls. 515-516 del PDF «01. DEMANDA VERBAL INCUMPLIMIENTO DE COMPRAVENTA Y ANEXOS»).

3. Cumplidos los trámites correspondientes, el expediente fue repartido al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín. No obstante, en resolución de 12 de agosto de 2020, optó por manifestar que no le correspondía asumir este asunto y, entonces, promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Para ello argumentó que:

«Los hechos que vienen de esbozarse permiten concluir que la parte demandante no cuestiona el negocio fiduciario. Para este J., se alude a los acuerdos o pactos derivados del contrato de fiducia como antecedentes que dieron lugar al contrato de compraventa que, se afirma, no se cumplió, al no cancelar el precio acordado. (…)

Téngase presente que en el negocio fiduciario se aludió a la celebración de un contrato de compraventa -con el demandante- para adquirir el bien inmueble que haría parte de los bienes del fideicomiso. Y, siendo así, no es dable confundir el contrato de compraventa instrumentado para vincular bienes al fideicomiso con el negocio fiduciario propiamente dicho.

En definitiva, no entiende esta judicatura de qué manera se presenta el litigio fiduciario, pues la controversia no versa sobre aspectos de la fiducia mercantil, sino a la desatención de los pactos de un contrato de compraventa sobre bien inmueble que luego de su adquisición por la Sociedad Ripoll & CIA Ltda. Arquitectos Ingenieros Constructores “En liquidación” -el fideicomitente- haría parte del fideicomiso PA Torres del Prado.

Ante el contexto expresado, las razones del Juzgado de origen no se comparten y, por ende, no puede la competencia regirse al amparo del artículo 1241 del Código de Comercio, como concluyó el remitente.

Para este Despacho debe darse aplicación al fuero general de competencia territorial descrito en el numeral 1° del artículo 28 del CGP, según el cual (…). Y en consecuencia asignarse la competencia al juez elegido por el actor, en atención a que el domicilio de uno de los demandados, esto es la Sociedad Ripoll & CIA Ltda. Arquitectos Ingenieros Constructores “En liquidación” se encuentra en la ciudad de Barranquilla» (folios 1-4 del PDF «2. 2020-00132 PROMUEVE CONFLICTO DE COMPETENCIA»).

4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de la misma especialidad, pero de distinto distrito judicial, Barranquilla y Medellín, corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los artículos 139 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.

2. Prima facie se observa que, el caso sub-judice versa sobre un proceso de responsabilidad civil contractual contra la Fiduciaria Bancolombia S.A., en su calidad de vocero y administrador del Fideicomiso PA Torres del Prado, de la sociedad Sociedad E.R. & Compañía Limitada Arquitectos, Ingenieros, C. – En Liquidación, y otros, por el incumplimiento en el pago del precio pactado en el contrato de compraventa contenido en la «escritura pública número 8358 del 19 de diciembre del año 2008».

3. Teniendo en cuenta lo anterior y, en aras de determinar la competencia por el factor territorial en asuntos como el presente, la ley no sólo acude al fuero general -el domicilio del demandado, y si son varios, el de cualquiera de ellos - sino también, al denominado fuero negocial, en su variante atañedera con el «lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».

3.1. Lo propio emerge del análisis normativo verificado entre los numerales 5° del Código General del Proceso que establece: «En los procesos originados contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta», y el 3º ibídem positivó que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se resalta).

3.2. Por supuesto, se destaca que es el demandante quien cuenta con el beneficio de escoger, entre esas posibilidades el fallador que debe pronunciarse sobre el asunto, sin que a este le sea posible alterar tal...

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