AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-02919-00 del 16-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686956

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-02919-00 del 16-12-2020

Sentido del falloINADMITE REVISION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2020-02919-00
Número de sentenciaAC3610-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pasto
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
Fecha16 Diciembre 2020

AC3610-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02919-00

B.D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Se inadmite la demanda con que F.R.D.S. pretendió sustentar el recurso extraordinario de revisión frente a la sentencia de 24 de abril de 2018 proferida por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso declarativo que en su contra promovió A.Q.N., para lo cual se considera:

1. El libelo de revisión debe inadmitirse cuando se incumplan sus requisitos, señalando los defectos respectivos con miras a que sean subsanados dentro de los cinco días siguientes, so pena de que, finalmente, la solicitud sea rechazada (art. 358 del Código General del Proceso).

2. En la demanda de la radicación se echa de menos la exigencia consagrada en el numeral 4º de la disposición 357 ibid, atinente a expresar «los hechos concretos que le sirven de fundamento» a cada una de las causales invocadas, es decir, las previstas en los numerales 1º, 2º y 6º del precepto 355 ibidem.

Según el principio dispositivo que gobierna este recurso extraordinario y teniendo presente que la Corte no puede enmendar o complementar la demanda, los hechos del libelo son concretos cuando de manera evidente concuerdan con los motivos de revisión. La S. ha reiterado que con ellos el recurrente cumple la «carga argumentativa cualificada» que le asiste, de acuerdo con la cual el relato se subsume en las causales invocadas, de tal manera que si a lo largo del trámite de revisión se demuestra la certeza de los aspectos fácticos la impugnación tiene vocación de prosperidad.

Por el contrario, si el recurrente se limita a exponer hechos que no encajan en el motivo de revisión es procedente inadmitir el libelo para que sea corregido, en virtud de que la Corte carece de competencia para pronunciarse de oficio sobre aspectos que no fueron sustentados (CSJ ARC, 2 dic. 2009, rad. 2009-01923; reiterado en ARC, 27 ago. 2012, rad. 11001-0203-000-2012-01285-00).

Teniendo en cuanta las anteriores explicaciones, en lo sucesivo se precisan las razones por las que el impugnante incumplió el requisito de exponer los hechos concretos que le sirven de base a cada una de las causales de revisión.

2.1. El motivo previsto en el numeral 1º del canon 355 ejusdem consiste en «haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».

Esta causal de revisión debe estructurarse bajo un relato que sustente los siguientes elementos:

(i) descubrimiento posterior a la sentencia impugnada de documentos, de tal manera que estos no se conocieron al tiempo del proceso; (ii) los legajos deben ser trascendentales, es decir, tener un valor persuasivo que, de haberse conocido en el proceso, hubieran cambiado radicalmente la decisión impugnada (CSJ, SC 5 dic. 2012, rad. 2003-00164-01, citada en AC4847, rad. 2019-03628, 12 nov. 2019); y (iii) la imposibilidad de acceder a las piezas debió radicar en obra de la contraparte, fuerza mayor o caso fortuito, es decir (en cuanto a las dos últimas razones) actos «imprevisibles o irresistibles, significando lo primero, un acontecer intempestivo, excepcional o sorpresivo; y lo segundo, imposibles, fatal, inevitables de superar en sus consecuencias (…)» (CSJ SC16932-2015; reiterada en AC3739-2017, 13 jun. 2017, rad. 2017-00083-00, citada en AC4847, rad. 2019-03628, 12 nov. 2019).

Precisamente, el recurrente se limitó a sostener que el título de propiedad de la reivindicante no consistía en las escrituras públicas indicadas en la demanda reivindicatoria, sino en «la resolución administrativa del Incora de adjudicación de baldío del año 2000» que fue conocida «mucho más tarde de la notificación de la demanda» y gracias a una acción de tutela que retrotrajo el proceso. Esto significa que tales documentos no se conocieron luego de la culminación del decurso sino durante su vigencia, hecho que, como se ha explicado, no edifica el motivo de revisión en comento.

El opugnante adicionó supuestas omisiones de la demanda, fraude en la obtención del título, violación de normas probatorias, falta de aplicación de disposiciones que regulaban la controversia, deficiente valoración suasoria, «maniobras fraudulentas… para hacerse a la adjudicación del presunto baldío, consistentes en afirmaciones falsas, engaños y actos de mala fe ejecutados ante el Incora», entre otros aspectos que no denotan los componentes de la causal al dejar de precisar cuál fue el documento que se conoció después del fallo de último grado que, de haberse aportado al proceso, hubiera cambiado su sentido.

Es más, dentro del recurso tampoco se sustentó la trascendencia de ese documento, ni mucho menos se narraron las circunstancias constitutivas de caso fortuito, fuerza mayor o hecho de la parte contraria para ocultarlo o evitar que fuera conocido.

Así las cosas, el relato del recurrente carece de supuestos de hecho concretos que denoten la causal de revisión, lo que impone que el libelo sea inadmitido para que se subsane esta falencia.

2.2. La segunda causal de revisión consiste en «haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida». La S. ha sostenido que se configura bajo los siguientes presupuestos:

a) que se trate de un documento, ya público ora privado; b) que el mismo sea indiscutiblemente falso, esto es, que llegue a la causa de revisión como verdad probada por así haberlo declarado las autoridades...

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