AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-02862-00 del 14-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686959

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-02862-00 del 14-12-2020

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC3543-2020
Número de expediente11001-02-03-000-2020-02862-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Medellín
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha14 Diciembre 2020

AC3543-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02862-00

Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros (Antioquia) y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva hipotecaria interpuesta por F. de J.R.E. contra G.A.M.M..

ANTECEDENTES

1. En la demanda presentada al «Juez Civil del Circuito (Reparto) Medellín», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción librar «mandamiento ejecutivo» por las sumas contenidas en los pagarés 01, 02, 03 y 04 por concepto de capital, más los intereses corrientes y moratorios correspondientes. Adicionalmente, instó a que se ordene la «venta en pública subasta del siguiente bien inmueble sometido a gravamen hipotecario», el que identificó bajo matrícula inmobiliaria 01N-5098036, ubicado en el municipio de San Pedro, Antioquia.

Se indicó en cuanto a la competencia, que le concernía a dicha autoridad judicial por ser el «lugar de pago de la obligación que es la ciudad de Medellín» (fls. 1-13 del PDF «05664-31-89-001-2020-00072 EJECUTIVO CON ACCIÓN REAL»).

2. El expediente fue repartido al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. A través de proveído de 5 de agosto de 2020, resolvió rechazar por competencia el asunto, considerando para ello que «el bien inmueble dado en garantía se encuentra ubicado en el municipio de San Pedro (Antioquia) se concluye entonces que a quien compete conocer de la misma, es el señor Juez Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros – Antioquia, al que pertenece su localidad». Lo anterior en cumplimiento a lo establecido en el numeral 7º del artículo 28 del C.G.P. (fl. 15-17 ibidem).

3. Cumplidos los trámites, el proceso fue asignado al Juez Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros. El despacho, en auto del 28 de septiembre de 2020, optó por manifestar que no le correspondía asumir este asunto y, entonces, promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Fundamentó su postura en que

«…en tratándose de procesos de ejecución con acción real la competencia territorial también resulta concurrente, a elección del demandante, con la del domicilio del demandado o el lugar donde deba cumplirse la obligación ejecutiva, consagrada en los numerales 1° y 3° del citado artículo 28 ibídem, para el caso la voluntad el demandante FABIO DE J.R.E. es ejercer la acción en el lugar de pago de la obligación cobrada ejecutivamente, esto es la ciudad de Medellín, según el acápite “COMPETENCIA Y CUANTIA” del escrito introductorio, contenida en la cláusula decima segunda de la Escritura Pública No. 1506 del 14 de mayo de 2019, elevada ante la Notaría Sexta del Círculo de Medellín, que no le era dable al señor Juez quinto Civil del Circuito de Oralidad de esa municipalidad desprenderse de la competencia, pues se reitera la elección corresponde a la parte actora y no al juez » (fls. 18-21 ibídem).

4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Medellín y Antioquia, corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los artículos 139 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.

2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos. Tales criterios están vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros.

3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º) constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante» (se subraya).

Al respecto la Sala ha manifestado que:

… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).

A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».

Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes. En efecto, al general, basado en el domicilio del demandado, se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones. Siendo así las cosas, al presentarse convergencia entre dos factores de competencia por tratarse de la ejecución de títulos...

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