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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-02624-00 del 18-12-2020

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2020-02624-00
Fecha18 Diciembre 2020
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Manizales
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC3673-2020

AC3673-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02624-00

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda - Tolima y el Juzgado Sexto Civil de Circuito de Manizales, atinente al conocimiento del proceso de reorganización abreviada para pequeñas insolvencias de A.T.C..

  1. ANTECEDENTES

1. En la demanda presentada, de la que dan cuenta estas diligencias, el apoderado del demandante reclamó de la jurisdicción «ordenar la apertura del PROCESO DE REORGANIZACION ABREVIADA PARA PEQUEÑAS INSOLVENCIAS del señor A.T.C. y que en cumplimiento al artículo 35 de la Ley 1429 de 2010 se nombre como Promotor del proceso al señor A.T.C. que cumplirá las funciones previstas en la Ley 1116 de 2006 modificada por la Ley 1429 de 2010 y sus decretos reglamentarios».

En cuanto a la competencia indició que es el «Juzgado Civil del Circuito - Manizales» de acuerdo con «el artículo 84 de la Ley 1116 de 2006» (fls. 8-10 del PDF «20200004100ExpedienteConsolidado»).

2. El escrito inicial fue asignado al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales. Sin embargo, por auto de 28 de agosto de 2020, lo rechazó por falta de competencia, toda vez que

«El Juez competente para conocer los procesos de insolvencia, como jueces del concurso, es el “Juez del domicilio del deudor” numeral 8 del art. 28 C.G.P., en concordancia con el artículo 6º de la ley 1116 de 2006.

Se dice en la demanda que el deudor A.T.C., tiene su domicilio “en la ciudad de M.”.

Entonces, se dará por tanto aplicación a lo dispuesto por el 2º inciso del artículo 90 del C.G. del Proceso, rechazando la presente demanda por falta de competencia y ordenando la remisión del expediente al Municipio de Honda circuito judicial al cual pertenece el Municipio de M.. Por secretaría, remítase el expediente con destino a la Oficina Judicial de dicha localidad, para su reparto entre los Juzgados Civiles del Circuito de aquella ciudad» (fls. 5-6 del PDF ibidem).

3. Cumplidos los trámites correspondientes, el expediente fue repartido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda - Tolima. No obstante, en resolución de 10 de septiembre de 2020, optó por manifestar que no le correspondía asumir este asunto y, entonces, promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Para ello argumentó que:

«si bien en el encabezado de la demanda se refiere que A.T.C. estaría domiciliado en la ciudad de M., también lo es que (i) en el acápite de competencia se identifica al señor Juez Civil del Circuito de Manizales como el competente para conocer del asunto, (ii) en el acápite de notificaciones se menciona que el deudor las recibirá en Manizales, lugar de su domicilio, (iii) en los anexos de la solicitud denominados “NOTAS A LOS ESTADOS FINANCIEROS DEL ESTADO DE SITUACION FINANCIERA A DICIEMBRE 31 DE 2019” Y “NOTAS A LOS ESTADOS FINANCIEROS DEL ESTADO DE SITUACION FINANCIERA A DICIEMBRE 31 DE 2018”, se enuncia que el domicilio principal del deudor es Manizales y que “desde el día 30 de noviembre del año 2018, el señor A.T.C. se encuentra registrado como comerciante en la ciudad de Manizales”, y (iv) en los mismos anexos anteriormente enunciados, el demandante ubica su domicilio en la “carrera 23 # 54 55 Apto 2” de la ciudad de Manizales, dirección que coincide con la declarada en el escrito genitor para recibir notificaciones “carrera 23 # 54 55 barrio la L. de Manizales”.

Luego, y reconociendo la diferencia existente entre domicilio y dirección para recibir notificaciones, para este Juzgado es evidente que las diversas manifestaciones realizadas por la parte actora en la demanda, así como aquellas que aparecen en los anexos, en las cuales el deudor refirió expresamente que tiene su domicilio principal en la ciudad de Manizales, no hacían posible que el Juez Sexto Civil del Circuito de Manizales rechazara sin más la competencia para asumir el conocimiento de la demanda». (fls. 71-72 del PDF «4.2020-2019-00 CONFLICO COMPETENCIA»).

4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de la misma especialidad, pero de distinto distrito judicial, Ibagué y Manizales, corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los artículos 139 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.

2. Para la determinación de la competencia debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde está ubicado el inmueble, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamada a encarar el debate.

3. De las pautas de competencia territorial...

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