AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00834-00 del 18-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686971

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00834-00 del 18-12-2020

Sentido del falloNO REVOCA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha18 Diciembre 2020
Número de expediente11001-02-03-000-2020-00834-00
Tribunal de OrigenEcuador
Tipo de procesoRECURSO DE SÚPLICA
Número de sentenciaAC3628-2020


L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente


AC3628-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00834-00

(Aprobada en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil veinte)


Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020).


Se decide el recurso de súplica que interpuso Roberto Alfredo G. contra el auto CSJ AC1718-2020, 3 ago., dictado en el trámite de exequatur de la referencia.


ANTECEDENTES


1. El señor G., a través de apoderada judicial, pidió la homologación de «las sentencias de fecha nueve (9) de abril de dos mil trece (2013) y de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013), dictadas por la Corte Nacional de Justicia de la Sala Laboral de la Ciudad de Quito», en el proceso laboral que aquel promovió contra la Embajada de Colombia en la República del Ecuador.


2. Mediante la providencia impugnada, el M.S. rechazó de plano la demanda, dando aplicación a lo dispuesto en los artículos 606-3 y 607-2 del Código General del Proceso. Lo anterior tras considerar que «[t]ratándose de fallos provenientes de [países que] hacen parte de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros», como lo son las Repúblicas de Colombia y Ecuador, es necesaria «la aportación de dos actuaciones adelantadas en el proceso, conforme a las cuales se demuestre que se notificó o emplazó en debida forma al convocado y que a éste se le garantizó el derecho defensa».


Dicha exigencia «se trata de un caso de tarifa legal que no admite otros medios demostrativos», que no fue observada cabalmente por el libelista, toda vez que «los documentos allegados con ese propósito no evidencian cómo fue la vinculación de la misión diplomática al juicio, ni tampoco cómo se aseguró la prerrogativa de defensa y contradicción, amén que carecen del requisito de apostilla».


3. Al sustentar su recurso de súplica, el memorialista indicó que su petitum atendía todos los requisitos exigidos en el citado convenio y en el estatuto procesal civil colombiano, comoquiera que el fallo objeto de su solicitud de homologación fue debidamente motivado «por la autoridad judicial competente», y se «surtió la debida notificación a la parte demandada», quien ejerció su defensa de manera oportuna, continuada y con el pleno de garantías.


Agregó que las decisiones adoptadas por los jueces de la República del Ecuador «recaen sobre asuntos que no son de competencia exclusiva de los jueces colombianos, no existiendo en Colombia proceso en curso, ni sentencia ejecutoriada de jueces colombianos sobre el mismo asunto; se dictó en un proceso en el que conforme a la ley se cumplió el requisito de la debida citación y contradicción, lo que se presume por la ejecutoria».


CONSIDERACIONES
1. Régimen de los recursos

Es pertinente advertir que la solicitud de exequatur en estudio se presentó en vigencia del Código General del Proceso, de manera que todo lo concerniente a ella, incluyendo los medios de impugnación interpuestos durante su trámite, se han de regir por esa normativa.


2. Aptitud legal para el pronunciamiento


Compete definir el presente asunto mediante pronunciamiento de «los demás magistrados que integran la sala», según lo dispuesto en el canon 332 (inciso 2) del Código General del Proceso.


3. Procedencia del recurso de súplica.


El artículo 331 del estatuto procesal civil vigente señala que «[e]l recurso de súplica procede contra los autos...

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