AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00697-00 del 18-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686999

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00697-00 del 18-12-2020

Sentido del falloCONFIRMA AUTO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha18 Diciembre 2020
Número de sentenciaAC3663-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE SÚPLICA
Número de expediente11001-02-03-000-2020-00697-00

Á.F.G. RESTREPO

Magistrado Ponente

AC3663-2020

R.icación n. º 11001-02-03-000-2020-00697-00

(Discutido y aprobado en sesión virtual de primero de octubre de dos mil veinte)

Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020).-

Se decide como recurso de súplica, el de reposición interpuesto por I.C.M.B., frente al auto de 16 de marzo de 2020, por medio del cual el Magistrado Sustanciador de esta Sala rechazó el remedio extraordinario de revisión que aquella formuló contra la sentencia del 26 de octubre de 2017, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del juicio promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas frente a la impugnante.

I. ANTECEDENTES

1. En relación con el predio denominado Santa Clara, ubicado en el municipio de Pailitas, C., la UAEGRTD presentó solicitud de restitución y formalización de tierras despojadas o abandonadas forzosamente, a favor de J.V.C.T. y otras personas más.

2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar admitió la demanda, luego de lo cual concurrió como opositora, entre otros, I.C.M.B., quien circunscribió su actuación al predio “Hotel Pare y Descanse”.

3. Agotado el término probatorio y remitidas las diligencias a la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, esta procedió a dictar sentencia el 26 de octubre de 2017, en la que protegió el derecho fundamental a la restitución de tierras abandonadas y despojadas de “los haberes herenciales de los señores V.C.G., J.C.G., A.C.G. y O.C.G., de las señoras A.C.G. y J.C.G. y sus núcleos familiares”, sobre el inmueble “Santa Clara”. Adicionalmente, declaró infundadas las oposiciones presentadas, entre ellas, la de I.M.B., y tuvo por no probada la buena fe exenta de culpa de los opositores.

4. Mediante libelo radicado ante la Corte el 2 de marzo de 2020, el mandatario judicial de la opositora en el proceso de restitución de tierras, I.C.M.B., formuló el recurso extraordinario de revisión frente a la mencionada sentencia, con sustento en la causal primera del artículo 355 del Código General del Proceso, concerniente a “Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”

En dicho libelo se indicó, además, que el fallo se notificó por edicto fijado “el 15 de marzo de 2019” y desfijado “el 20 de marzo de 2019, quedando ejecutoriad(o) el día 23 de marzo del mismo año”.

Además, se apuntó que como el registro de la decisión se surtió el 2 de marzo de 2018 en el folio de matrícula correspondiente al inmueble materia del litigio, es a partir de ese momento cuando se empieza a contar el bienio previsto en la norma procesal para poder recurrir[1].

5. En el auto de 16 de marzo de 2020, ahora cuestionado, el Magistrado Sustanciador de esta Sala de la Corte rechazó in límine la demanda presentada, al advertir que “el término para interponer el recurso extraordinario en cuestión no se cuenta desde el registro de la sentencia de 26 de octubre de 2017 (…) sino desde su ejecutoria”, por lo que “si el anotado registro se realizó el 2 de marzo de 2018, según se afirma, debe seguirse, necesariamente, que el fallo involucrado, para poder ejecutarlo, adquirió firmeza mucho antes”, luego “como la demanda de revisión fue presentada el 2 de marzo de 2020, vale decir, a los dos años de dicha inscripción, es indudable que la demanda de revisión fue formulada de manera intempestiva”[2].

6. En oportunidad legal, el accionante interpuso el recurso de reposición contra el anterior auto, al argumentar que el magistrado sustanciador de la Corte se limitó a efectuar una interpretación “exegética” del artículo 356 del Código General del Proceso, que cuenta para las partes el bienio para impugnar desde la ejecutoria de la sentencia censurada, desatendiendo así “otra racionalidad” del precepto, más acorde con la naturaleza del registro público, y que consiste en valorar el registro del fallo como el instante en el que se produce la pérdida del derecho de la opositora sobre el inmueble, siendo a partir de allí (en este caso el 2 de marzo de 2018) que debe empezar a contar el período de dos años para recurrir, que al vencer el 2 de marzo de 2020 (el 1° no por ser domingo), hace oportuna la demanda rechazada, e impone revocar la decisión refutada[3].

7. El magistrado ponente interpretó como súplica el recurso de reposición interpuesto, y en tal virtud dispuso remitir la actuación al siguiente en turno.

8. Habiéndose surtido el traslado de la censura por el término de tres días, la Secretaría informó que no hubo pronunciamiento alguno[4].

II. CONSIDERACIONES

1. Procedencia del recurso de súplica y facultad para decidirlo

El remedio que en este momento convoca la atención de la Sala es en verdad viable para controvertir el auto reprochado, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 331 del Código General del Proceso, el recurso de súplica procede “contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubiesen sido susceptibles de apelación”, y el que rechaza la demanda, según el numeral 1º del canon 321 ibídem es susceptible de alzada, de donde se desprende, sin temor a equívocos, que la censura a la providencia objeto de la presente impugnación, debe ser analizada de fondo por el camino de la súplica y por la Sala Civil de Decisión, con exclusión, claro está, del funcionario que fungió anteriormente como ponente.

En otros términos, no cabía determinación diferente a encauzar como súplica, el mecanismo de reposición planteado respecto del proveído que rechazó de plano el libelo de revisión introducido en el asunto de la referencia, dando así aplicación al principio pro recurso, previsto en el parágrafo del artículo 318 del nuevo estatuto adjetivo civil, que es del siguiente tenor: “Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente”.

2. El problema jurídico que plantea el recurso

En esta ocasión y de acuerdo con lo que acaba de exponerse, le corresponde a la Sala establecer sí, como lo asegura la accionante, fue oportuno el recurso extraordinario de revisión interpuesto el 2 de marzo de 2020, respecto de una sentencia proferida el 26 de octubre de 2017 y registrada en instrumentos públicas el 2 de marzo de 2018.

Adicionalmente cumple determinar sí, como lo afirma la recurrente, los dos años para formular la citada impugnación extraordinaria soportada en la causal primera de revisión, se deben computar desde la fecha del registro del fallo censurado, por ser el momento en el que se concretó la pérdida del derecho de la opositora sobre el inmueble objeto del proceso de restitución de tierras.

3. La oportunidad para recurrir en revisión

La seguridad jurídica, que es un principio inmanente a todo ordenamiento jurídico, impone establecer un momento a partir del cual una sentencia judicial no es posible alterarla, en la medida que no se puede tener permanentemente a los usuarios del servicio de administración de justicia con la inseguridad de que sus asuntos puedan ser materia de continuas e interminables revisiones judiciales. Es así como el instante en el que las resoluciones judiciales devienen intangibles es el de su firmeza, a las que se atribuye el efecto de la cosa juzgada, que va a suponer la exclusión de la apertura de otro proceso con los mismos sujetos, objeto y causa para pedir.

Pero con todo y la importancia de la seguridad jurídica, hay situaciones excepcionales frente a las cuales el ordenamiento no puede permanecer impasible y que permiten eliminar la eficacia de la cosa juzgada, como por ejemplo, cuando un pronunciamiento se obtuvo sin la audiencia del interesado -inaudita parte-, o cuando los documentos que sirvieron de soporte a la determinación fueron declarados falsos por la justicia penal, o cuando el fallo carece por completo de consideraciones o argumentos jurídico-probatorios para adoptarlo.

El procedimiento arbitrado o establecido para el propósito de reexaminar sentencias que...

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