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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-02674-00 del 14-12-2020

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC3546-2020
Número de expediente11001-02-03-000-2020-02674-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha14 Diciembre 2020

AC3546-2020

Radicación n. 11001-02-03-000-2020-02674-00

Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Briceño - Boyacá y el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá, atinente al conocimiento de la demanda de imposición de servidumbre eléctrica interpuesta por el Grupo de Energía de Bogotá S.A. ESP contra los señores L.G.M.S. y Á.E.G.B..

ANTECEDENTES

1. En la demanda presentada al «J. Promiscuo Municipal de Briceño - Boyacá», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, «que se autorice el uso y ejercicio de la Servidumbre Legal de Conducción de Energía Eléctrica con Ocupación Permanente como cuerpo cierto con los derechos inherentes a ella y en consecuencia se IMPONGA favor del GRUPO DE ENERGÍA BOGOTÁ S.A. ESP, sobre el predio “EL PORTUGAL”, (…) ubicado en la Vereda Palo Blanco, jurisdicción del Municipio de BRICEÑO, Departamento de BOYACÁ, de propiedad de la parte demandada».

Asimismo, se indicó en cuanto a la competencia que le concernía a dicha autoridad judicial «por la ubicación del inmueble».

2. El escrito incoativo fue asignado al Despacho Promiscuo Municipal de Briceño - Boyacá, el cual, una vez subsanada la demanda, a través de proveído de 17 de abril de 2017, la admitió y ordenó notificar y correr traslado a los demandados (fl. 2-3 PDF «4. Aut adm demanda 17-04-18»).

3. Sin embargo, el 02 de febrero de 2020, el mismo funcionario judicial declaró su falta de competencia para seguir conociendo del asunto en atención al auto AC140 de 2020. Para ello, precisó que:

«como quiera que la entidad demandante, es una empresa de servicios públicos, bajo la denominación de EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A., cuyo domicilio principal es la ciudad de Bogotá, y atendiendo el precedente jurisprudencial unificado y las disposiciones legales esbozadas, se impone remitir las diligencias en el estado en que se encuentran a los juzgados civiles municipales de Bogotá (reparto). Advirtiendo que lo actuado conservará validez, conforme lo señalado en el inciso primero del artículo 16 del C.d.P., en armonía con lo preceptuado en la parte final del artículo 139 ibídem» (fl. 1-3 del PDF «45. Auto remisión competencia»).

4. Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue repartido y entregado al Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá. Tal despacho, mediante resolución de fecha 13 de agosto de 2020, optó por devolver las diligencias al despacho de origen. Para ello apuntaló que:

«(…) no comparte el despacho la postura adoptada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Briceño - Boyacá, pues si bien, la parte demandante es una entidad pública, lo cierto es que, el factor subjetivo aplica únicamente en dos casos, en tratándose de estados extranjeros y agentes diplomáticos, eventos en los cuales pueden concurrir ante la Corte Suprema de Justicia, acorde a las normas de derecho internacional, circunstancia que en el presente asunto no se evidencia.

Bajo los anteriores parámetros, acorde al principio de inmutabilidad de la competencia, al J. de conocimiento le está vedado sustraerse de ella, pues solo el opositor está legitimado para discutirla con posterioridad a través de los medios procesales establecidos para ello. Adicional a ello, al presente asunto no resulta aplicable las disposiciones consignadas en el artículo 29 del C.G.d.P., en tanto que, la entidad demandante no tiene la calidad establecida para que opere el factor subjetivo. (…)

Por lo que este despacho se aparta de la postura de la Corte Suprema de Justicia en la decisión de unificar, que respecto al proceso de imposición de servidumbre en los que se ejercita el derecho real por una persona jurídica de derecho público, en el entendido que una cosa es el factor subjetivo y su carácter prevalente que refiere calidades particulares de ciertos sujetos procesales, y otra el factor territorial y su fuero domiciliario por uno de los sujetos» (fls. 1-3 del PDF «49. 2020-425 devuelve juzgado de origen fls 168-170»).

5. En atención a lo manifestado por el funcionario judicial de esta ciudad, el juez Promiscuo Municipal de B.B. manifestó mantener «incólume su decisión calendada el dos (2) de Julio de dos mil veinte (2020) y en tal virtud, suscita conflicto negativo de competencia al tenor de lo normado en el artículo 139 del C.d.P., el cual deberá ser aquilatado por la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA CIVIL» (fl. 1 «51. Auto suscitando conflicto competencia fl 173»).

6. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.

II. CONSIDERACIONES

1. Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial, Tunja y Bogotá, la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo establece el artículo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, reformado como quedó por el artículo 7º de la ley 1285 de 2009.

2. Para la determinación de la competencia debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde está ubicado el inmueble, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se conjugan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamada a encarar el debate.

Con respecto a la competencia privativa, esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 5 jul. 2012, rad. 2012-00974-00, en el que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. n° 00772-00, expuso en lo concerniente que:

(…)‘[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, (…)».

3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, para el caso específico de las servidumbres, el numeral 7° del artículo 28 ibidem, fijó una competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la litis. Al respecto, prescribió que «[e]n los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes mostrencos, será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (se subraya).

Sin embargo, el numeral 10° de ese mismo estatuto previene que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».

De manera tal que habría una concurrencia entre fueros privativos al tratarse de pleitos de imposición de servidumbres en que una de las partes sea una entidad pública, lo que implicaba una encrucijada que debía ser superada a través de la actividad interpretativa de esta Alta Corporación.

4. En un principio, esta Corporación había superado tal dilema al entender que el nuevo Estatuto Procesal no había variado la tradición legislativa en torno a tener en cuenta como elemento material para asignar la competencia en estos tipos de procesos al lugar de ubicación de los bienes. Bajo tal línea de pensamiento, sería la disposición especial correspondiente al fuero real dentro del factor territorial la llamada a gobernar los asuntos allí dispuestos, por ser privativa, es decir, excluyente de otros fueros.

Así las cosas, estimó que si bien el numeral 10, artículo 28 del CGP prescribe que «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», la articulación e interpretación de los numerales 7° y 10°, por corresponder ambos a fueros dentro del mismo factor territorial, real y general, imponía no tener por recibo la aplicación del canon 29 del CGP, ya que este regula lo atinente a la prevalencia del factor subjetivo frente a los otros factores, y el artículo 28...

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