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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-01971-00 del 07-12-2020

Sentido del falloDECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC3419-2020
Número de expediente11001-02-03-000-2020-01971-00
Tribunal de OrigenJuzgado de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha07 Diciembre 2020

AC3419-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01971-00

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre del dos mil veinte (2020).

Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Juzgado Trece de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple (transitorio) de Barranquilla, atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva interpuesta por el señor M.B.Á. contra la sociedad EPK Kids Smart S.A.S. y Liberty Seguros S.A.

ANTECEDENTES

1. En la demanda presentada al «Juez Civil Municipal de Bogotá -Reparto-», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción librar mandamiento de pago a favor del demandante por las sumas correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre del 2019, sumas pactadas en el contrato suscrito entre las partes (fls. 15-21 del Cdno 1) y la póliza de cumplimiento tomada por el arrendatario (fl. 44-45 del Cdno 1), más los intereses de mora correspondientes; adicionalmente se condene al pago del IVA y la cláusula penal acordada.

Se indicó en cuanto a la competencia que le concernía a dicha autoridad judicial por ser «…el domicilio de la demandada LIBERTY SEGUROS S.A.S.» (fls. 1-4 ibidem).

2. El escrito incoativo fue asignado al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. Su titular, a través de proveído de 24 de enero de 2020, resolvió rechazar la demanda en razón a que,

«…pronto se advierte que, respecto a la entidad LIBERTY SEGUROS S.A., la relación jurídica sustancial con el demandante, proviene de una póliza de seguros, por medio de la cual esta entidad asumió como garante las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento (…), empero, la póliza por sí misma no constituye título ejecutivo, pues para ser procedente la ejecución, a las voces del artículo 1053 del Código de Comercio, se debe acreditar que, la reclamación hecha por el asegurado o beneficiario, dentro de un (1) mes a partir de su presentación, no fue objetada por la aseguradora, y en el presente asunto, contrariando la norma antes citada, obra objeción por parte de LIBERTY SEGUROS S.A. (…), situación que impide librar el mandamiento de pago suplicado en la demanda, en contra de dicha entidad.

Bajo este escenario, la acción ejecutiva solo es procedente respecto de la sociedad EPK KIDS SMART S.A.S No obstante, se observa que, el domicilio de dicha entidad, es la CLL 82 No. 55-55 oficina 101 de la ciudad de Barranquilla, tal como se desprende del certificado de existencia y representación legal obrante a folios 11 al 21 c.1., y del escrito de demanda » (fl. 101 ibídem).

3. Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado al Juzgado Trece de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla que, en resolución de fecha 03 de agosto de 2020, optó por manifestar que no le correspondía asumir este asunto y, entonces, promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte, expresando para ello que:

«…Que siendo el caso que se advirtió una aparente falta de competencia, no le era posible al juez de la ciudad de Bogotá decidir el mérito de la obligación de forma parcial, ya que precisamente su falta de competencia le impedía realizar pronunciamiento alguno, atando la decisión del juez que considera competente a su propio criterio, por lo que si consideraba que debía negar mandamiento contra Liberty Seguros S.A., lo procedente sería proseguir la ejecución en contra de la otra demandada y no disponer su rechazo, tal como se decidió » (fls. 2 PDF «2020-00106 PROMUEVE CONFLICTO NEGATIVO».).

4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Bogotá y Barranquilla, corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los artículos 139 ibídem y 18 y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.

2. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º) constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante» (se subraya).

Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que contenga un «título ejecutivo», conforme al numeral tercero (3º) del precepto en comento, asimismo será competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la prestación, o sea, que «[e]n los procesos originados...

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