AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-009-2013-00173-01 del 18-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855687098

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-009-2013-00173-01 del 18-12-2020

Sentido del falloNO REPONE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha18 Diciembre 2020
Número de sentenciaAC3624-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE REPOSICIÓN
Número de expediente11001-31-03-009-2013-00173-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


AC3624-2020

Radicación n.° 11001-31-03-009-2013-00173-01


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020).


Se resuelve el recurso de reposición que formuló la convocante contra el auto de 6 de julio de 2020.


ANTECEDENTES


1. Mediante la providencia censurada, se admitieron los recursos de casación formulados por Servientrega S.A., el Banco BBVA Colombia S.A., BBVA Asset Management S.A., BBVA Valores Colombia S.A., la Federación Nacional de Comerciantes y BAC International Bank Inc., contra la sentencia de 3 de febrero de 2020, proferida por la Sala C.il del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso verbal de la referencia.


Como fundamento de esa determinación, se sostuvo que las impugnaciones extraordinarias propuestas reúnen «los condicionamientos legales previstos en el artículo 342 del Código General del Proceso, dada: la naturaleza del proceso; (ii) la oportunidad en la interposición de los remedios extraordinarios; (iii) la cuantía del interés para recurrir, y (iv) la legitimación de los impugnantes».

2. Inconforme con lo decidido, la actora (Servientrega S.A.) adujo que los recursos que interpuso su contraparte «no podían ser admitidos bajo los parámetros del artículo 342 del Código General del Proceso». Ello en tanto que, de un lado «las entidades financieras carecen de legitimación para impugnar la sentencia que resolvió confirmar la terminación del proceso principal a su favor por la prosperidad de la excepción de transacción», y de otro, la decisión de «negar las excepciones previas (...) propuestas por FENALCO frente a la demanda inicial y la continuidad de la demanda de reconvención», no constituye «una sentencia, de tal manera que [contra ella] no procede este recurso extraordinario».


A lo expuesto agregó que, «el inciso 2º del artículo 338 del Código General del Proceso no puede servir de báculo para admitir los recursos formulados por los demandados, como pareció entenderlo el tribunal al conceder esas impugnaciones, pues dicha norma regula la casación extensiva a eventos en que otros recurrentes carezcan de interés económico suficiente para cuestionar el fallo en casación, más no para permitir impugnar decisiones que ningún agravio causan a los contendientes, mucho menos rebatir el contenido de determinaciones que por su naturaleza (autos) no son susceptibles de examinar a través de este remedio extraordinario».


3. Al descorrer el traslado de la reposición, las entidades financieras manifestaron que el fallo emitido...

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