AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 88375 del 25-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 856132460

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 88375 del 25-11-2020

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente88375
Fecha25 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Florencia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAL3590-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Á.M.A.

Magistrado ponente

AL3590-2020

R.icación n.° 88375

Acta 44

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Decide la S. sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia de 6 de diciembre de 2019, proferida por la S. Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia-Caquetá, dentro del proceso promovido por E.M.A. contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

La demandante persiguió que se declarara que la solicitud en la que se le vinculó a Porvenir S.A., era nula y que esta administradora faltó al deber de informar sobre las implicaciones, ventajas y desventajas del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad. También y, como consecuencia de esto, persiguió que se declarara la «NULIDAD o INEFICACIA» del cambio del régimen y se ordenara a la administradora del RAIS a trasladar todos sus aportes, rendimientos financieros y bono pensional, a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

En providencia de 27 de septiembre de 2019, el Juzgado Primero Laboral de Florencia-Caquetá (f.º230 a 232), dictó providencia en la que dispuso:

PRIMERO. DECLARAR QUE LA SEÑORA E.M.A. CON C.C. No. 51.747.054 NO FUE DEBIDAMENTE INFORMADA DE LAS VENTAJAS Y DESVENTAJAS QUE TENIA (sic) EL SISTEMA PENSIONAL OFRECIDO POR LA ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic), PORVENIR S.A. […]

SEGUNDO. DECLARAR LA INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN DE LA SEÑORA E.M.A. CON C.C. No. 51.747.054, A LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A. […]

TERCERO. ORDENAR A LA ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A. SI NO LO HUBIERA HECHO, LA DEVOLUCIÓN O TRASLADO DE LOS APORTES O COTIZACIONES EFECTUADOS, POR LA SEÑORA E.M.A. CON C.C. No. 51.747.054, CON SUS RENDIMIENTOS A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- […]

CUARTO. DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE MERITO (sic) PROPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA […]

Posteriormente, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las demandadas, en sentencia de 6 de diciembre de 2019 (f.º20 a 21), el tribunal determinó confirmar en su integridad la decisión de primer grado.

Finalmente, contra la decisión del juez colegiado, la demandada, Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., presentó recurso de casación el 15 de enero de 2020 (f.º23) y, el mismo fue concedido por el tribunal en providencia de 4 de marzo de 2020 (f.º26).

  1. CONSIDERACIONES

La Corte tiene precisado que para recurrir en casación se debe tener interés jurídico económico, es decir, que de la sentencia susceptible de ataque se derive un agravio o perjuicio en contra del recurrente, cuya cuantía no sea inferior a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento en que se emitió la sentencia de segunda instancia, que en tratándose del demandado, lo constituye el monto de las condenas que se le impusieron.

En el asunto en estudio, es claro que la demandada recurrente no tiene interés para recurrir, dado que la condena que le impuso el tribunal no le genera un perjuicio económico, pues la misma implica que traslade las cotizaciones y los rendimientos consignados en la subcuenta creada a nombre de la demandante, recursos que si bien son administrados por Porvenir S.A., no forman parte de su peculio, y por el contrario, corresponden a un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen. Es oportuno recordar las consideraciones realizadas por esta S. en providencia CSJ AL, 13 mar. 2012. R.. 53798, reiteradas en autos CSJ AL1499-2020, CSJ AL2079-2019, CSJ AL2937-2018 y CSJ AL1663-2018:

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