AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 1336/111253 del 05-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 856135499

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 1336/111253 del 05-11-2020

Sentido del falloNO ACEPTA IMPEDIMENTO
EmisorSala de Casación Penal
Fecha05 Noviembre 2020
Número de expedienteT 1336/111253
Tipo de procesoIMPEDIMENTO
Número de sentenciaATP1197-2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

ATP1197-2020

R.icación n° 1336/111253

Acta No 240

Bogotá, D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Procede la Sala a resolver lo pertinente acerca de la manifestación de impedimento presentada por los Honorables Magistrados J.H.M.A. y E.P.C., integrantes de la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de esta Corporación, para conocer en segunda instancia de la acción de tutela promovida por M.A.T.A. contra la Fiscalía General de la Nación (Dirección Seccional del M., Dirección Administrativa de la Fiscalía (S.M., sección Recursos Humanos -Nómina), Ministerio de Hacienda, Presidencia de la República y Procuraduría General de la Nación.

1. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Mediante sentencia de tutela del 11 de junio de 2020, la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta negó por improcedente, en primera instancia, la petición de amparo que elevó la accionante y en la que solicitaba la inaplicabilidad del Decreto Legislativo 568 de 2020, por medio del cual se consagró el impuesto solidario para los servidores públicos cuyos salarios mensuales periódicos sean iguales o superiores a diez millones de pesos.

2. Durante el transcurso del trámite de la impugnación elevada por la libelista contra la anterior decisión, los H.M.J.H.M.A. y E.P.C., integrantes de la Sala de Decisión de Tutelas No. 3, de esta Sala de Casación Penal, se declararon impedidos para conocer de la referida acción de tutela, al amparo de la causal 1ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

2.1. Para sustentar tal manifestación señalaron, en primer lugar, que al ostentar el cargo de Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tenían la calidad de funcionario público al servicio del Estado y por tal razón, al igual que la accionante, se habían visto perjudicados «por la disminución del salario en virtud del mencionado Decreto», lo que estimaban se traduce en un interés directo en el asunto.

Igualmente, resaltaron que, en vista de que en la presente acción se solicitaba la inaplicación de la citada norma y la restitución de los emolumentos descontados, pudiendo la sentencia que se emitiera en este escenario servir de precedente jurisprudencial para estudiar la posibilidad de promover demanda en igual sentido, se presentaría un interés indirecto en relación con la actuación procesal.

Adicionalmente, adujeron que se encontraban en similar situación a la de la aquí actora por ser sujetos pasivos del referido gravamen tributario, por tal motivo, indicaron que les asiste una expectativa en las resultas del trámite y ello conllevaría a que la independencia e imparcialidad se vieran comprometidas.

2. CONSIDERACIONES

1. En virtud de lo establecido en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, corresponde a la Sala pronunciarse en relación con el impedimento propuesto.

2. En reiteradas ocasiones, esta Corporación ha resaltado la naturaleza constitucional del instituto de los impedimentos y las recusaciones, comoquiera que el artículo 228 de la Carta Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes y, a su vez, el artículo 230 prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.

En este sentido, para dar aplicación material al principio de imparcialidad, el ordenamiento procesal ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del asunto, garantizando de esta manera a las partes, terceros y demás intervinientes, transparencia en la decisión.

En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial[1].

3. En el asunto sub examine los H.M.J.H.M.A. y E.P.C. estiman que se configura la causal 1ª de impedimento contenida en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004 por tener un interés directo, indirecto y actual frente a la aplicación del Decreto 568 de 2020, la cual es el eje central de la acción de amparo promovida por la ciudadana M.A.T.A..

4. Pues bien, tras revisar la demanda de tutela se puede advertir que allí la accionante cuestiona se le aplique el impuesto creado mediante el Decreto 568 de 2020, pues estima que el mismo lesiona...

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