AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 87367 del 25-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 856140243

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 87367 del 25-11-2020

Sentido del falloDECLARA NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente87367
Fecha25 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAL3396-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

AL3396-2020

Radicación n.° 87367

Acta 44

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Procede la Corte a pronunciarse respecto del escrito presentado por el apoderado de la parte recurrente RENALDO ANTONIO SOLANO FÁBREGAS, dentro del proceso ordinario laboral que promovió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.

  1. ANTECEDENTES

Por auto del 18 de marzo de 2020, se admitió el recurso de casación interpuesto por la parte demandante R......A.S.F., contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2019, por la S. Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y se ordenó correr traslado a la parte recurrente para su sustentación; tal proveído fue fijado en estado del 8 de junio

de 2020, y por ende dicho término inició el 19 de junio y venció el 13 de julio siguiente, sin que se allegará la correspondiente demanda de casación, según informe secretarial.

El 23 de julio del año en curso, el apoderado de la parte demandante, mediante escrito referenciado “aclaración y corrección” presentado vía correo electrónico, manifestó:

(…) que el día 13 de febrero de la anualidad, se sometió a reparto y asignación, la demanda de casación, en la que figuraba como recurrente el señor R.A.S.F., sin embargo, al someterse para su estudio, la Honorable Corte Suprema de Justicia, o la secretaria, o funcionario bajo su responsabilidad, incurrió en un error involuntario, al publicarla en la página de consulta de proceso, con el nombre de R.A.S.F., nombre este, que nunca lo encontramos y siempre lo rechazó la página de consulta de proceso, por no corresponder a este nombre, el cual produjo en nosotros incurrir en equivocaciones, en razón a que siempre lo consultábamos con su verdadero nombre R.A.S.F.. Visto así, incluso, en el acta individual de reparto, así como en todo el libelo genitor, el nombre colocado para tales fines, no provocan la inducción en error, hacia nuestro Honorable Tribunal de cierre, encontrado, que, el buscarlo con el nombre de R., fue que nos pudimos enterar, que, ya se habían efectuado actuaciones con otro nombre, que, no, nos permitió el desarrollo en procura de los objetivos de defensa (…).

II.CONSIDERACIONES

La inconformidad del memorialista radicó en el hecho, de que el nombre del demandante recurrente es «R. y no «R., como se consignó en el Sistema de Gestión Siglo XXI, circunstancia que imposibilitó la ubicación del proceso, le impidió al mandatario enterarse de la actuación surtida y obstaculizó que sustentara el recurso de casación.

Al revisar el expediente, y en especial las actuaciones surtidas al interior de la Corporación, observa la S., que desde el mismo reparto que se hizo y en las actuaciones subsiguientes, incluido el auto del 18 de marzo de 2020, donde se corrió el respectivo traslado y notificado por estado del 8 de junio de 2020, se incurrió en el mismo yerro que destaca el memorialista, respecto del verdadero nombre del recurrente, en tanto aparece como R.A., a pesar de corresponder a “R......A....S.F..

En tal virtud, ante el error de digitación en que se incurrió en el primer nombre del recurrente, tal situación apareja el desconocimiento de lo señalado en el artículo 295 del C.G.P., aplicable al proceso laboral por el principio de la integración del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual prevé:

Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el S.. La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia, y en él deberá constar: 1. La determinación de cada proceso por su clase, 2. La indicación de los nombres del demandante y el demandado, o de las personas interesadas en el proceso o diligencia. Si varias personas integran una parte bastará la designación de la primera de ellas añadiendo la expresión “y otros” 3. La fecha de la providencia. 4. La fecha del estado y la firma del S.”.

Advertido lo anterior, se declarará de oficio la nulidad de todo lo actuado respecto de las actuaciones posteriores a la notificación por estado del proveído del 18 de marzo de 2020, que dependan de aquella, conforme al inciso 2 del numeral 8 del artículo 133 del CGP, siguiendo a su vez, los lineamientos del artículo 295 del ibídem; y en consecuencia, se realizará nuevamente la notificación en debida forma al recurrente, previa corrección del nombre. Tal situación se acompasa con el criterio expuesto en la providencia CSJ AL 1639-2020, que rememoró el AL 2610-2019, así:

“Ahora bien, la S. advierte que la omisión referida afectó la notificación de la providencia mediante la cual se admitió el recurso de casación y se dio traslado al recurrente para presentar la respectiva...

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