AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 110010230000201900886-00 del 23-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123274

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 110010230000201900886-00 del 23-01-2020

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE
EmisorSALA PLENA
Fecha23 Enero 2020
Número de sentenciaAPL134-2020
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente110010230000201900886-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F. CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente

APL134-2020

Nº. 110010230000201900886-00

Aprobado Acta nº. 1

N°. 4

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020).

Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Setenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibaté (Cundinamarca), para conocer de la acción de tutela promovida por L.J.U.A. contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de esta última ciudad.

  1. ANTECEDENTES

  1. Ante los Jueces de Bogotá el accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición

Relató que el 15 de marzo de 2019 presentó petición ante la Secretaría de Tránsito demandada solicitando la prescripción de la acción de cobro sobre la orden de comparendo número 25754001000006424927 del 11 de diciembre de 2013, sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda constitucional no había recibido respuesta.

  1. El Juzgado Setenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se abstuvo de conocer del asunto, después de considerar que la aparente violación o amenaza del derecho ocurrió en Sibaté (Cundinamarca), a donde remitió el expediente

  1. Por su parte, el titular del Juzgado Promiscuo Municipal de este último lugar, también se abstuvo de conocer del asunto y provocó la colisión negativa, al señalar que es atribución del Juez remitente en virtud de la competencia a prevención, por lo que debe respetarse la elección que hizo el actor, que además corresponde con su domicilio y fue indicada para recibir notificaciones.

  1. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.

Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.

Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, exp. 388 Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, exp. 9532, 9 de octubre de 2001, exp. 10251, entre otros).

En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal, auto de 22 de mayo de 2001, exp. 9596, entre otros).

En el asunto...

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