AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 110010230000201900887-00 del 23-01-2020
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE |
Emisor | SALA PLENA |
Fecha | 23 Enero 2020 |
Número de expediente | 110010230000201900887-00 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de sentencia | APL135-2020 |
CLARA C.D.Q.
Magistrada ponente
APL135-2020
No. 110010230000201900887-00
Aprobado Acta nº. 1Nº. 5
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020).
Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de P. (Risaralda) y el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, para conocer de la acción de tutela que la sociedad PHILIP BROWN COMPANY S.A.S. a través de apoderados promovió contra COLJUEGOS y la POLICÍA NACIONAL.
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ANTECEDENTES
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Ante el «Juzgado del Circuito – Reparto» de P. se formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad de empresa.
Indicó la accionante que es una empresa colombiana legalmente constituida el 22 de noviembre de 2017, para ejercer su actividad comercial diseñó una plataforma digital que funcionaba en el dominio web «www.comboloto.com». El 22 de julio de 2019 dicha página fue bloqueada por parte de Coljuegos mediando para el efecto, solicitud ante el Centro Cibernético de la Policía Nacional.
Refieren que la empresa no recibió notificación alguna por parte de Coljuegos u otra autoridad que indicara las razones de «la actuación administrativa sancionatoria de bloqueo de su página web». En respuesta a una petición, la mencionada entidad les informó que «no existía ningún proceso administrativo sancionatorio en contra de la sociedad accionante y que tampoco había compulsado copias a ninguna otra autoridad, ni le otorgó la posibilidad de interponer las recursos procedentes en la actuación administrativa, situaciones que se configuran en una violación grave al Debido Proceso».
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El Juzgado Primero Laboral del Circuito de P. declaró su falta de competencia territorial, al considerar que la aparente violación o amenaza del derecho ocurrió en Bogotá, lugar donde se encuentran domiciliadas las demandadas. En consecuencia, remitió el asunto a los jueces del circuito de esta capital.
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Al corresponder el proceso al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito, se abstuvo de avocar su conocimiento y provocó la colisión negativa de competencia, tras señalar que es atribución de la autoridad remitente en virtud de la competencia a prevención, por cuanto fue el lugar que la actora eligió para presentar su demanda.
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CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 17, numeral 3.° de la Ley...
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