AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 110010230000201900888-00 del 23-01-2020
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE |
Emisor | SALA PLENA |
Fecha | 23 Enero 2020 |
Número de expediente | 110010230000201900888-00 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de sentencia | APL136-2020 |
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
APL136-2020
Nº. 110010230000201900888-00
Aprobado Acta nº. 1N°. 6
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020).
Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín (Antioquia) y el Juzgado Promiscuo Municipal de Machetá (Cundinamarca), para conocer de la acción de tutela promovida por la Administradora de Pensiones y Cesantías Protección contra la Alcaldía de este último Municipio.
- ANTECEDENTES
- Ante los Jueces de Medellín la accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición
Manifestó que el 28 de octubre de 2019 presentó petición ante el Municipio de Machetá con la referencia «[s]olicitud de pago y registro de reconocimiento de bono pensional / cuota parte de bono pensional / FONPET», en relación con un afiliado a ese Fondo Pensional; sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no le habían dado respuesta.
2. El Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, rechazó su conocimiento, después de considerar que la aparente violación o amenaza del derecho ocurrió en Machetá (Cundinamarca), a donde remitió el expediente.
- Por su parte, el titular del Juzgado Promiscuo Municipal de este último lugar, también se abstuvo de tramitar el asunto y provocó la colisión negativa, al indicar que es atribución del Juez remitente en virtud de la competencia a prevención, por lo que debe respetarse la elección que hizo la actora
- CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.
Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.
Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, exp. 388 Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, exp. 9532, 9 de octubre de 2001, exp. 10251, entre otros).
En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal, auto de 22 de mayo de 2001, exp. 9596, entre otros).
En el asunto examinado...
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