AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 110010230000202000010-00 del 23-01-2020
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE |
Emisor | SALA PLENA |
Fecha | 23 Enero 2020 |
Número de expediente | 110010230000202000010-00 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de sentencia | APL199-2020 |
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado Ponente
APL199-2020
Nº. 110010230000202000010-00
Aprobado Acta nº. 1N°. 7
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020).
Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Noveno Civil Municipal de Oralidad de Armenia (Quindío) y el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de P. (Risaralda), para conocer de la acción de tutela promovida a través de apoderado por L.E.G.G. contra Alianza Temporales S.A.S.
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ANTECEDENTES
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Ante los Jueces de Armenia el accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
Manifestó que el 12 de noviembre de 2019 solicitó a la demandada la expedición de copias de diversos documentos e información relacionada con los contratos de trabajo que suscribió con ella, sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no le habían dado respuesta.
2. El Juzgado Noveno Civil Municipal Oral de Armenia (Quindío), rechazó su conocimiento, porque de acuerdo con la constancia secretarial obrante a folio 9, los efectos de la presunta vulneración se surten en la ciudad de P., domicilio del accionante, a donde remitió el expediente.
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Por su parte, el titular del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de este último lugar, también se abstuvo de tramitar el asunto y provocó la colisión negativa, al considerar que es atribución del Juez remitente en virtud de la competencia a prevención, por lo que debe respetarse la elección que hizo el actor.
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CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes...
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