AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 110010230000201900885-00 del 23-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123289

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 110010230000201900885-00 del 23-01-2020

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE
EmisorSALA PLENA
Número de sentenciaAPL200-2020
Fecha23 Enero 2020
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente110010230000201900885-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente


APL200-2020

Nº. 110010230000201900885-00

Aprobado Acta nº. 1

N°. 3


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020).


Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sesenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibaté (Cundinamarca), para conocer de la acción de tutela promovida por Miyer Alfonso Rodríguez Mogollón contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de esta última ciudad.


  1. ANTECEDENTES


  1. Ante el «JUEZ DE TUTELA DE BOGOTA - REPARTO» el accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.


Manifestó que el 15 de octubre de 2019, radicó petición ante la accionada en solicitud de que declare la prescripción y se descarguen del sistema los comparendos identificados con el número 25754001000000416156 del 24 de julio de 20111 y el 257540010000001558873 del 7 de octubre del mismo año, «de acuerdo a lo ordenado por el Código Nacional de tránsito, LEY 769 DE 2002 en su artículo 159, ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL artículos 818 y 819», sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda constitucional no había recibido respuesta.


  1. El Juzgado Sesenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se abstuvo de conocer del asunto, después de considerar que la aparente violación o amenaza del derecho ocurrió en Sibaté (Cundinamarca), a donde remitió el expediente.


  1. Por su parte, el titular del Juzgado Promiscuo Municipal de este último lugar, también se abstuvo de conocer el asunto y provocó la colisión negativa, al indicar que es atribución del Juez remitente en virtud de la competencia a prevención, por lo que debe respetarse la elección que hizo el actor, que además corresponde con su domicilio.


  1. CONSIDERACIONES


De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.


En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR