AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 110010230000202000040-00 del 06-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124438

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 110010230000202000040-00 del 06-02-2020

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE
EmisorSALA PLENA
Número de sentenciaAPL381-2020
Número de expediente110010230000202000040-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha06 Febrero 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

APL381-2020

Nº. 110010230000202000040-00

Aprobado Acta nº. 03

N°. 10

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020).

Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín y el Juzgado Setenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, para conocer de la acción de tutela promovida a través de apoderada por Y.G.T. contra C.S., Allianz Colombia S.A. y P.D.P..

  1. ANTECEDENTES

  1. Ante los Jueces de Medellín la accionante a través de apoderada, formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición

Relató que el 20 de noviembre de 2019, radicó petición ante los accionados solicitando información sobre los protocolos, procedimientos y documentos requeridos por Colserauto para realizar el trámite de duplicado de Licencia de Tránsito de un automotor, toda vez que este servicio es ofrecido en su página web, específicamente el proceso realizado «por el señor P. y COLSERAUTO para la expedición de duplicado de la licencia de tránsito del vehículo de placas JCU861» y suministre copia de los documentos utilizados para el referido trámite. Sin embargo, a la presentación de la demanda constitucional no había recibido respuesta.

  1. El Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, se abstuvo de conocer el asunto, después de considerar que la aparente violación o amenaza del derecho ocurrió en Bogotá, domicilio principal de las empresas demandadas, «donde se debe expedir la respuesta que reclama» la actora

  1. Por su parte, el titular del Juzgado Setenta y Nueve Civil Municipal de esta capital, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa, al señalar que es atribución del Juez remitente en virtud de la competencia a prevención, por lo que debe respetarse la elección de la accionante, a cuyo efecto indicó que «los efectos de la omisión (…) por parte de los encartados trascienden territorialmente a ese municipio».

  1. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.

Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.

Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, exp. 388 Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, exp. 9532, 9 de octubre de 2001, exp. 10251, entre otros).

En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción...

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