AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 110010230000202000052-00 del 20-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862126259

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 110010230000202000052-00 del 20-02-2020

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE
EmisorSALA PLENA
Número de expediente110010230000202000052-00
Número de sentenciaAPL556-2020
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha20 Febrero 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente

APL556-2020

Nº. 110010230000202000052-00

Aprobado Acta nº. 4

N°. 16

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020).

Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibaté (Cundinamarca), para conocer de la acción de tutela promovida por M.B.S. contra la Secretaría de Tránsito y Movilidad de esta última ciudad.

  1. ANTECEDENTES

  1. Ante los Jueces de Bogotá el accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de su derecho fundamental al trabajo

Relató que en varias oportunidades ha solicitado, mediante derechos de petición que se decrete la prescripción y el retiro del sistema, de la orden de comparendo nº 6425947 del 21 de diciembre de 2013. Esta última cuenta con Resolución de mandamiento de pago, sin embargo, no fue notificado o informado del mismo y transcurrió ya el plazo legal previsto para su cobro.

La omisión de la entidad accionada vulnera su derecho fundamental «puesto que dependo de mi licencia para poder laborar».

  1. El Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se abstuvo de conocer del asunto y lo remitió al reparto de los jueces de Sibaté, lugar de donde proviene la aparente lesión a la garantía constitucional pues allí se ubica la sede de la entidad accionada

  1. Por su parte, el titular del Juzgado Promiscuo Municipal de este último lugar, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa, al señalar que es atribución del Juez remitente en virtud de la competencia a prevención, que impone respetar la elección del actor, el cual además corresponde con su domicilio.

  1. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.

Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.

Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, exp. 388 Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, exp. 9532, 9 de octubre de 2001, exp. 10251, entre otros).

En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal, auto de 22 de mayo de 2001, exp. 9596, entre otros).

En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la...

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