AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 110010230000202000068-00 del 20-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862126268

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 110010230000202000068-00 del 20-02-2020

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE
EmisorSALA PLENA
Fecha20 Febrero 2020
Número de sentenciaAPL561-2020
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente110010230000202000068-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.C.

Magistrado ponente

APL561-2020

Nº. 110010230000202000068-00

Aprobado Acta nº. 4

N°. 22

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020).

Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Once Penal Municipal con Función de Conocimiento de Barranquilla (Atlántico) y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbaco (Bolívar), para conocer de la acción de tutela promovida a través de apoderado por I.C.V. contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de esta última ciudad y el Banco BBVA de Colombia.

  1. ANTECEDENTES

  1. Ante los Jueces de Barranquilla (Atlántico), se formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, «integración a la sociedad», trabajo y petición

Relató que el 4 de abril de 2019 presentó petición ante la Secretaría de Tránsito accionada solicitando el levantamiento del embargo que pesa sobre sus cuentas en el banco BBVA, en razón a que «nunca ni actualmente ha tenido ni moto, ni carro, ni ningún contrato con dicha entidad, y por ende nunca ha tenido multas».

Manifestó que «lo correcto y justo es que le devuelvan los dineros embargados (...) por la Secretaría de Movilidad de Turbaco, que fueron y están retenidos ilegal e injustamente, sin ningún fundamento jurídico legal», sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no le habían dado respuesta.

  1. El Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla (Atlántico), se abstuvo de avocar el asunto, después de considerar que la aparente violación o amenaza del derecho ocurrió en Turbaco (Bolívar), sede de la Secretaría accionada

  1. Por su parte, el titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esta última sede territorial, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa, al señalar que es atribución del Juez remitente en virtud de la competencia a prevención, por lo que debe respetarse la elección de la accionante, que además coincide con su domicilio.

  1. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.

Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.

Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, exp. 388 Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, exp. 9532, 9 de octubre de 2001, exp. 10251, entre otros).

En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el...

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