AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 110010230000202000077-00 del 20-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862126270

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 110010230000202000077-00 del 20-02-2020

Sentido del falloABSTENERSE DE DIRIMIR CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA PLENA
Número de expediente110010230000202000077-00
Fecha20 Febrero 2020
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAPL562-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente


APL562-2020

Radicación n. 110010230000202000077-00

Aprobado acta nº. 4

Nº. 23



Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020).


Sería del caso decidir la controversia surgida en relación con la autoridad judicial llamada a conocer la acción de tutela instaurada por JAIRO FERREIRA HERRERA contra el Club Militar, Grupo de Gestión de Talento Humano, si no fuera porque la Corte carece de competencia para dicho efecto, tal cual pasará a exponerse.


  1. ANTECEDENTES


1. Ante el «Juez Penal Municipal» de G. el accionante presentó demanda constitucional por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, pensión, mínimo vital y al trabajo digno.



Manifestó que suscribió contrato de trabajo con el demandado el 2 de enero de 2018, renovado en el mes de febrero de 2019, y que vence el 2 de enero de 2020. El 28 de noviembre de 2019 le fue «entregada carta de terminado de manera unilateral el contrato sin justa causa».


Refirió que la decisión de la accionada vulnera gravemente su derecho al mínimo vital y al trabajo, ya que a su avanzada edad -59 años- le es muy difícil encontrar uno que le permita vivir en condiciones dignas, sumado al hecho de que le faltan tres (3) años para acceder a la pensión de vejez.


2. El asunto fue asignado al Juzgado Tercero Civil Municipal de G. (Cundinamarca), el cual se abstuvo de conocer del asunto, después de considerar que la aparente violación o amenaza del derecho ocurrió en el Municipio de Nilo, donde se encuentra ubicado el Club demandado.


3. Por su parte la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de este último lugar, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa, al indicar que es atribución de los Jueces con categoría Circuito en consideración a la calidad de los accionados, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.


  1. CONSIDERACIONES


1. La categoría y territorialidad de las autoridades jurisdiccionales involucradas en la colisión de competencia obliga a consultar el tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en especial su inciso segundo, conforme al cual:


Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva...

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