AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53298 del 02-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 841996273

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53298 del 02-10-2019

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP4489-2019
Número de expediente53298
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Tipo de procesoREVISIÓN
Fecha02 Octubre 2019

J.F.A.V.

Magistrado ponente

AP4489-2019

Radicación N° 53298

(Aprobado Acta No. 254)

Bogotá D.C., dos (02) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de M T F A[1] con base en el ordinal 7° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, contra el fallo de segunda instancia proferido el 30 de abril de 2010, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó la condena dictada el 8 de febrero del mismo año, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá con Función de Conocimiento contra el mencionado, como autor del concurso de accesos carnales abusivos con menor de catorce años agravados, de conformidad con los artículos 208 y 211, numerales 2 y 5, del Código Penal.

HECHOS

El acontecer fáctico que dio lugar al referido proceso penal fue sintetizado en la decisión de segunda instancia en los siguientes términos:

Durante el lapso del 1° de enero de 2007 hasta el 14 de mayo de 2009, en múltiples oportunidades al interior de una finca ubicada en la vereda C. de jurisdicción rural del municipio de ALBÁN, el acusado M T F A, quien convivía con la señora B M G R, aprovechaba la ausencia de ésta cuando viajaba a Bogotá, y procedía a acceder carnalmente mediante la introducción de su asta viril, tanto en el esfínter anal como el vaginal de su hijastra M F G R, para esa época de 10 a 13 años de edad, agresiones de naturaleza sexual que se evidenciaron en el examen sexológico que le fue practicado por médico legista quien concluyó la existencia de: ‘H. anular desgarrado. Bordes cicatrizados lo cual indica desfloración antigua en los meridianos de las 10, 1, 5, 7, de conformidad con las manecillas del reloj…’[2]

ANTECEDENTES PROCESALES

1.- El 26 de octubre de 2009, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá con Función de Conocimiento, la Fiscalía formuló acusación contra M T F A, por el concurso de accesos carnales abusivos con menor de catorce años agravados, con base en los artículos 208 y 211, numerales 2 y 5, del Código Penal.

2.- Agotada la actuación pertinente, el 8 de febrero de 2010, dicha autoridad declaró penalmente responsable al entonces procesado como autor de las referidas conductas punibles agravadas contra la libertad, integridad y formación sexual de las que fue víctima su hijastra M F G R.

En consecuencia, M T F A fue condenado a 18 años de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

3.- Inconforme con la anterior determinación, la defensa interpuso recurso de apelación.

4.- El 30 de abril de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó la decisión impugnada.

5.- El 9 de agosto de 2011, la Corte inadmitió la demanda de Casación formulada por el apoderado del procesado contra el fallo de segunda instancia.

6.- Posteriormente, el sentenciado, a través de apoderado, instauró acción de revisión con fundamento en la causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.

LA DEMANDA

Del farragoso libelo presentado por el apoderado de M T F A, logra extraerse que la pretensión rescisoria se funda en las razones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia C-521 del 4 de agosto de 2009, mediante la cual declaró exequible el ordinal 4° del artículo 211 del Código Penal, bajo el entendido de que tratándose de las conductas punibles descritas en los artículos 208 y 209 de dicha normativa, no es posible aplicar la agravante allí prevista, so pena de violar el principio de non bis in ídem, pues la edad, tratándose de conductas que se cometen contra personas menores de catorce años, sería un factor que configuraría un elemento del respectivo tipo penal, y simultáneamente, una circunstancia de intensificación punitiva.

Con fundamento en dicho pronunciamiento, aseguró que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de providencia fechada el 4 de diciembre de 2013 (Rad. 42592), entre otras, aceptó que en lo concerniente a los «delitos de acceso carnal en menor de catorce años y de acto sexual abusivo en menor de catorce años, en su misma descripción típica indican que la lesividad del comportamiento punible estriba en que se perpetren en menores de catorce años. Si esto es así, ninguno de los comportamientos requiere ser agravado cuando recaiga en persona menor de catorce años. La agravación ya fue tenida en cuenta en la descripción típica…»

Sostuvo, entonces, que «las circunstancias de agravación contenidas en el artículo 7° de la Ley 1236 de 2008, que aumentan las penas por delitos sexuales contra menores de 14 años, son inaplicables pues violan el principio de non bis in ídem».

En ese orden, afirmó que se encuentran acreditados los presupuestos del artículo 192, ordinal 7°, del Código de Procedimiento Penal, toda vez que el «cambio jurisprudencial que ahora se reclama por vía de revisión fue desconocido por el fallador de instancia», por consiguiente debe redosificarse la prisión impuesta a M T F A y retirar el incremento efectuado con relación a las causales de agravación imputadas.[3]

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1.- De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por M T F A, a través de apoderado, ya que se promueve contra una sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

2.- Al respecto, resulta oportuno destacar la naturaleza excepcional de la acción de revisión, debido a que no comporta un mecanismo ordinario por medio del cual pueda debatirse el sustento de las decisiones proferidas por los jueces de instancia o continuar con las discusiones jurídicas o probatorias que han sido suficientemente superadas y definidas mediante una sentencia ejecutoriada.

Bajo esa perspectiva, la única finalidad de la acción de revisión es remover los efectos de la cosa juzgada ante la injusticia o yerro de la determinación confutada, con fundamento en causales taxativamente consagradas y ante el cumplimiento de los supuestos de hecho que las integran, de allí que su procedencia no esté supeditada al arbitrio de quien la invoca, sino que es indispensable acreditar la existencia de uno o más de los motivos legalmente previstos, a partir de los cuales pueda evidenciarse el contraste entre lo decidido y la verdad material.

3.- Con el fin de determinar la admisibilidad de la demanda, por un lado, es necesario verificar la observancia de los requisitos generales, comunes para todo los casos, establecidos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004 y, por otro lado, evaluar el cumplimiento de las exigencias específicas de carácter sustancial para la procedencia de la causal de revisión invocada.

Frente a los primeros, el citado precepto impone al demandante el deber de precisar: i) la actuación procesal cuya revisión se solicita, con la identificación del despacho que produjo el fallo; ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal; iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; iv) la relación de las evidencias que fundamentan la petición; v) el aporte de copia de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso; y, vi) constancia de su ejecutoria.

Una vez examinado el libelo presentado por el abogado de M T F A, se advierte que cumple con tales exigencias, pues se hizo un adecuado señalamiento de la actuación procesal, con indicación de las autoridades judiciales que profirieron los fallos cuestionados, el delito que motivó la condena y la causal invocada, se anexaron copias de las sentencias de primera[4] y segunda instancia;[5] también se allegó poder especial[6] válidamente conferido y la constancia de ejecutoria de la decisión objeto de revisión,[7] tal como exige el inciso final del citado artículo 194.

4.- Sin embargo, en lo atinente al cumplimiento de las exigencias de carácter sustancial para la procedencia del motivo de revisión aludido, se advierte que el abogado de M T F A no desarrolla la causal invocada, sino que de manera escueta hace referencia al numeral 7 del artículo 192 del Código de...

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