AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA nº 00008 del 28-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842012930

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA nº 00008 del 28-01-2019

Sentido del falloNIEGA SOLICITUD
EmisorSala Especial de Primera Instancia
Número de expediente00008
Número de sentenciaAEP00009-2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoPRIMERA INSTANCIA AFORADOS
Fecha28 Enero 2019

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

A.A. TORRES ROJAS

Magistrado Ponente

AEP 00009-2019

Radicación N° 00008

Aprobado mediante Acta No. 009

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

Se pronuncia la S. sobre la solicitud elevada por la defensa del procesado JULIO E.A.B. de remitir el proceso que contra éste se sigue a la S. de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- Mediante proveído de 29 de mayo de 2018[1], la Fiscalía 2 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del ex gobernador de Arauca JULIO E.A.B., como presunto autor responsable del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales previsto en el artículo 410 de la Ley 599 de 2000.

Decisión que se mantuvo incólume el 11 de julio del mismo año[2], al resolver el recurso de reposición interpuesto por el procesado y la defensa.

1.2.- En escrito presentado el 12 de octubre de 2018 ante esta S., el apoderado del procesado solicitó la remisión del expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz, atendiendo que su defendido se postuló de manera voluntaria ante ese Tribunal.

Pide, por tanto, aplicar en el presente asunto lo decidido dentro del proceso 36973, donde la Corte analizó cada uno de los requisitos para el envío del expediente a esa jurisdicción.

Adicionalmente, en respuesta a ellos dada por el Secretario Ejecutivo de la JEP el 11 de enero de 2018, se puede destacar que los hechos de este proceso ocurrieron siendo su representado gobernador de Arauca, existiendo relación de los mismo con el conflicto armado.

El delito por el cual es enjuiciado su poderdante es el de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, el cual ha sido calificado como de aquéllos delitos conexos con los políticos acorde con lo dispuesto por los artículos 16 y 23 literal b de la Ley 1820 de 2016.

Adicionalmente, dicho delito es de aquellos que tiene como víctima al Estado colombiano, sin que se pueda dejar de lado la situación de orden público con la que se ejecutó el contrato, que conllevo a la suspensión de su ejecución en varias oportunidades debido a la situación de zozobra, amenazas e inseguridad a que fueron sometidos los contratistas por los grupos al margen de la ley.

En esas condiciones, considera, la conducta presuntamente ilícita tiene relación directa con el conflicto armado, debiéndose remitir la actuación a la jurisdicción especial para la paz.

Finalmente, pone de presente que la JEP ha seleccionado otros procesos de su representado y en la actualidad se encuentra en estudio este mismo asunto.

1.3. La defensa aportó el acta suscrita por el acusado JULIO E.A.B. de sometimiento y puesta a disposición de la jurisdicción especial para la paz, de fecha enero 18 de 2018. Del mismo modo, allegó respuesta al derecho de petición suscrito por el Secretario Ejecutivo de la Justicia Especial para la Paz.

2.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

El artículo 47 de la Ley 1922 de 2018 establece el procedimiento para los terceros y Agentes del Estado no Integrantes de la Fuerza Pública que manifiesten su voluntad de someterse a la JEP, por lo que una vez realizada la petición se deberá remitir la actuación a esa jurisdicción, suspendiendo lo actuado hasta tanto aquella decida sobre su competencia.

Sin embargo, la sola manifestación de sometimiento a la JEP por parte de terceros y Agentes del Estado no Integrantes de la Fuerza Pública, no es suficiente para que se remita el proceso que contra ello se sigue a dicha jurisdicción, resultando necesario demostrar preliminarmente que los hechos y conductas delictivas a ellos atribuidas se hayan cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento ilícito.

Así lo ha considerado esta S. de decisión, al argumentar:

“Debe precisar la Corte, no obstante el claro contenido de las disposiciones que viene de referir, que previamente a la remisión del expediente a la JEP para atender la solicitud en tal sentido presentada, a la jurisdicción ordinaria, en este caso a la Corte, le compete verificar si en la actuación obra prueba que permita afirmar que la JEP debe asumir el conocimiento de la solicitud para decidir si acepta o no su competencia, en razón a que la conducta punible atribuida guarda relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, y de este modo precaver que hechos que de manera clara carecen de ese nexo[3], sean utilizados indebidamente con el fin suspender el trámite, la prescripción o para dilatar la actuación y propiciar la impunidad, eventos estos en los que obviamente la S. no enviará el expediente a la JEP.

En todo caso, cuando constate que existe evidencia que permite establecer que la JEP debe asumir el conocimiento del proceso para definir si es o no de su competencia y en tal virtud ordena remitirle el expediente, es lo cierto que la S. mantiene la facultad constitucional de discrepar de lo que la JEP eventualmente decida sobre dicho particular, y si es el caso trabar el conflicto de competencias de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 241.11 de la Carta Política, modificado por el Artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, según el cual compete a la Corte Constitucional «Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones», conforme fue precisado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-674 de 2017, por cuyo medio declaró la inexequibilidad del Artículo Transitorio 9 del Artículo 1º del A.L. 01 de 2017, al indicar que los conflictos de competencia entre la Jurisdicción Especial para la Paz y las demás jurisdicciones, se resuelven mediante los mecanismos generales dispuestos en la Constitución y la Ley:

“…, la Corte declarará la inconstitucionalidad del esquema especial de resolución de conflictos de competencias entre la Jurisdicción Especial para la Paz y las otras jurisdicciones, en el entendido de que estas controversias se sujetarán al régimen general establecido en la Constitución y la ley. Así las cosas se declarará la inexequibilidad del artículo transitorio 9º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, de modo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la atribución allí consignada corresponde a la Corte Constitucional, la cual puede ser ejercida a partir de la expedición de esta sentencia. Si bien es cierto que este tribunal ha entendido que, de manera provisional los conflictos de jurisdicción deben ser resueltos por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mientras entra en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, esta conclusión se aplica respecto de atribuciones que habían sido asignadas por la Constitución Política a dicho organismo, y no, como ocurre en este caso, respecto de potestades que nunca le fueron conferidas” (se destaca)[4].

Bajo ese marco jurídico conceptual, encuentra la S. que el requisito de temporalidad exigido por el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, concurre en razón a que se debe aplicar su inciso primero, alusivo a que la manifestación de sometimiento a la JEP debe efectuarse en un término de 3 meses contados a partir de la...

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