AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56069 del 06-09-2019
Sentido del fallo | ASIGNA COMPETENCIA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Fecha | 06 Septiembre 2019 |
Número de sentencia | AP3793-2019 |
Tribunal de Origen | Juzgado Penal de Circuito de Cartagena |
Tipo de proceso | DEFINICIÓN DE COMPETENCIA |
Número de expediente | 56069 |
L.A.H.B.
Magistrado ponente
AP3793-2019
Radicación n° 56069
Acta 229
El Socorro (Santander), seis (6) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO:
Define la Corte cuál es la autoridad judicial competente para conocer de la actuación seguida en contra de EYAL SHATY, por los delitos de concierto para delinquir agravado, lavado de activos agravado, inducción a la prostitución, proxenetismo con menor de edad y turismo sexual.
ANTECEDENTES:
- Según se establece del escrito de acusación, el 15 de junio de 2016 en el sector L. de Medellín S.A. de origen israelí, recibió dos impactos de bala que le ocasionaron la muerte
- A partir de las labores de investigación adelantadas por la Fiscalía General de la Nación con el propósito de esclarecer dicho homicidio, se estableció lo siguiente
2.1 S.A. ofrecía servicios de turismo sexual a sus connacionales en las ciudades de Medellín, Santa Marta y Cartagena.
2.2 No obstante, tal negocio ilícito ya era desarrollado en la costa atlántica por una organización criminal conformada por otros ciudadanos israelíes bajo la dirección de A.B.M., que pretendía ejercer el monopolio del turismo sexual en el país y así se lo había manifiestado a A., quien se negó a apartarse del negocio conformado en Medellín y, al parecer, por ello fue asesinado.
- A la par, la Fiscalía logró evidenciar que desde 2010 en los establecimientos hoteleros y comerciales Casa Golán y Casa Benjamín, ubicados en Cartagena, se llevaban a cabo fiestas electrónicas que incluían, presuntamente, el servicio de turismo sexual con adultos y menores de edad, así como la venta de alucinógenos
Se determinó, además, que dichos establecimientos pertenecían a G.A. y L.A., representantes legales de la Sociedad Golán Al Ltda. y referencia comercial de EYAL SHATY.
A su vez, se acreditó que EYAL SHATY, representante legal de la Sociedad Din More Ltda., es el propietario del inmueble identificado con M.I. 060-21759, ubicado en Boca Grande Cartagena y en el cual funcionaba Casa Golán, establecimiento de comercio a través del cual se pretendía darle apariencia de legalidad al dinero producto de las actividades ilícitas descritas.
- El 10 de diciembre de 2018 la Fiscalía General de la Nación le imputó a EYAL SHATY los delitos de concierto para delinquir agravado, lavado de activos agravado, inducción a la prostitución, proxenetismo con menor de edad y turismo sexual.
- El 10 de abril de 2019 la Fiscalía 89 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín radicó en el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena el escrito de acusación por las conductas punibles previamente aludidas, cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado 1º Penal del Circuito de Especializado de esa ciudad.
- El 1º de agosto de 2019, tras instalar la audiencia de formulación de acusación, la defensa de EYAL SHATY solicitó al Despacho que se declare incompetente para conocer del presente asunto y lo remita al juzgado de la misma categoría en Santa Marta. Argumentó que con fundamento en idéntica situación fáctica, la Fiscalía radicó escrito de acusación contra cuatro personas en la capital del M., sin que a la fecha se haya adelantado la audiencia respectiva.
La Fiscalía General de la Nación se opuso a las alegaciones de la defensa. Señaló que, contrario a lo afirmado por el abogado del procesado, los hechos delictivos relacionados con éste ocurrieron en Cartagena, donde está ubicada la Casa Golán, lugar donde se desarrollaban las actividades ilegales.
- El Juzgado 1º Penal del Circuito de Especializado de Cartagena remitió el expediente a esta Corte, en razón a encontrarse comprometidos en la definición de competencia despachos de diferentes distritos judiciales.
CONSIDERACIONES:
Esta Corporación es competente para definir la competencia en este asunto, habida cuenta que el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, le asigna el conocimiento de las definiciones de competencia que involucren juzgados de diferente distrito judicial.
En orden a resolver la controversia planteada, se advierte inicialmente que según la narración fáctica de la Fiscalía General de la Nación, el concierto para delinquir atribuido a EYAL SHATY tenía por finalidad la comisión de los demás delitos que componen la acusación, por lo que a la luz del artículo 51-3 de la Ley 906 de 2004, se trata de conductas punibles conexas que deben ser juzgadas en un mismo proceso.
A su turno, el artículo 52 del mismo estatuto dispone que el juzgamiento de delitos conexos le corresponde al juez de mayor jerarquía, pero si los funcionarios enfrentados...
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