AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54916 del 09-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842026333

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54916 del 09-10-2019

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente54916
Fecha09 Octubre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Villavicencio
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP4462-2019

J.H.M. ACERO

Magistrado Ponente

AP4462-2019

Radicación n.° 54916

Acta n.° 263

Bogotá, D. C., nueve (09) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO:

La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor de N. de J.I.M., I.L.V., J.A.C.G., L.M.C. y J.A.M.U., en contra del fallo del 8 de noviembre de 2018, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala de Decisión Penal, confirmó la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta).

HECHOS:

En las instancias se acogió la siguiente síntesis:

Ocurrieron en horas de la mañana del día 26 de agosto del 2002, en la finca La Estrella, vereda La Cima, municipio de El Castillo (Meta), en desarrollo de la operación militar denominada ‘CONQUISTA’, donde resultó abatido el joven E.C.B., por impactos de arma de fuego, luego que personal uniformado adscrito al Batallón 21 Batalla Pantano de V., irrumpiera abruptamente en su residencia en horas de la madrugada, lo retuviera junto a sus hermanos y finalmente resolvieran darle muerte y presentarlo como un guerrillero muerto en combate.

ANTECEDENTES PROCESALES:

1. La investigación de los hechos, iniciada por el Juzgado 93 de Instrucción Penal Militar, con sede en Granada (Meta), fue asumida por la Fiscalía 31 Especializada UNDH y DIH de Villavicencio que, al calificar el mérito del sumario, el 5 de diciembre de 2005, dictó resolución de acusación contra W.O.L.C., N. de J.I.M., J.A.M.U., A.C.G., I.L.V. y L.M.C. por el cargo de homicidio agravado. Dicho proveído fue confirmado el 9 de marzo de 2006 por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

2. La etapa del juicio fue adelantada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín (Meta) pero, ante impedimento de su titular, fue asumida por el Juzgado Penal del Circuito de Granada, despacho que el 15 de junio de 2012 anuló parcialmente el proceso, a partir de la audiencia preparatoria, y procedió a rehacer la actuación. Fue así como el 6 de junio de 2014 emitió sentencia en la que resolvió condenar a los acusados, como responsables del punible que les fue endilgado.

3. El fallo recibió confirmación por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala de Decisión Penal, el 8 de noviembre de 2018.

4. En contra de la anterior determinación interpusieron el recurso extraordinario de casación la defensora de W.O.L.C. y el apoderado de N. de J.I.M., I.L.V., J.A.C.G., L.M.C. y J.A.M.U..

5. Las impugnaciones fueron concedidas por auto del 8 de marzo del año en curso.

6. Mediante providencia AP1581-2019, del 30 de abril, esta Sala se abstuvo de conocer de la demanda presentada en nombre de L.C., por razones de competencia, y ordenó remitir copias de la actuación, respecto de dicho procesado, a la JEP. Por tanto, en esta providencia únicamente se referirá al líbelo presentado por el defensor de los restantes procesados.

LA DEMANDA:

El defensor de N. de J.I.M., I.L.V., J.A.C.G., L.M.C. y J.A.M.U. formula tres cargos, a saber:

Cargo primero (principal): violación indirecta de la ley sustancial por error hecho consistente en falso juicio de existencia por omisión.

Con invocación del cuerpo segundo del numeral 1° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, estima que el tribunal hizo aplicación indebida de los artículos 29, 103 y 104-7 del Código Penal y excluyó, entre otros, el artículo 29 de la Constitución Política y el 7° de la Ley 600 de 2000, al desconocer la existencia de las siguientes pruebas: (i) el informe de patrullaje suscrito por el C.W.L.; (ii) la declaración de este uniformado; y, (iii) el informe de balística n.° 50 16556 del 11 de diciembre de 2012, que contiene un estudio de las trayectorias de los disparos.

Considera que de haber sido valoradas esas probanzas la decisión hubiera sido absolutoria porque el tribunal: (i) hubiera conocido las reales circunstancias temporo-modales de ocurrencia de los hechos; (ii) le hubiera otorgado credibilidad a lo expuesto por los procesados en sus descargos, en lugar de creerles a los familiares del occiso; y, (iii) no hubiera afirmado que los orificios de entrada de los proyectiles aparecen en la parte posterior del cuerpo del occiso.

Cargo segundo (subsidiario): violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad.

En el marco de la misma causal de casación, el demandante expresa que el tribunal distorsionó el contenido del protocolo de necropsia y debido a ello afirmó que los disparos fueron realizados por la espalda. Así mismo, que a partir de tal equívoco desestimó los relatos de los procesados.

Cargo tercero (subsidiario): violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho debido a falso raciocinio.

También con apoyo en el cuerpo segundo del numeral 1° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, censura al tribunal por no aplicar las reglas de la experiencia al valorar las declaraciones de H.C.B., M.S.B., M.V.R. y C.C.B., así como las indagatorias de E.C., E.R.J. y C.M.H..

Al respecto, anota que ninguno de los declarantes fue tajante en informar cuál era la vestimenta de E.C.B. al momento de los hechos. Así mismo, que tampoco coincidieron en el instante en que fue dado de baja.

La regla de la experiencia que a su juicio debió regir la apreciación probatoria indica que quien comete un delito procura que no haya testigos. En consecuencia, considera que no es lógico que los procesados se hubieran atrevido a sacar a E.C.B. de su vivienda en presencia de sus familiares, si de lo que se trataba era de presentarlo luego como un resultado operacional.

Por razón de todo lo expresado, pide a la Corte casar la sentencia demanda y, en su lugar, absolver a sus asistidos.

CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Pese a que, como se indicó en el proveído AP1581-2019, los procesados N. de J.I.M., I.L.V., J.A.C.G., L.M.C. y J.A.M.U. fueron condenados por hechos cuyas circunstancias temporales, modales y de orden institucional parecen enmarcarse dentro de los parámetros delimitadores del Caso 003 que conoce la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y versa sobre “Muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado”, a diferencia de lo acontecido con W.O.L.C., en el expediente no existe constancia de que los sentenciados antes mencionados se hayan sometido a dicha jurisdicción. En consecuencia, la Corte mantiene competencia para pronunciarse sobre la demanda de casación presentada por su defensa técnica.

2. Calificación de la demanda.

Los presupuestos de lógica y debida fundamentación no se encuentran presentes en la demanda que se examina, por las razones que se puntualizan a continuación.

Cargo primero (principal): violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en la apreciación probatoria.

El demandante reúne aquí tres (3) yerros, todos consistentes en falso juicio de existencia, ya que, según él, se dejaron de apreciar pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso y ello dio lugar a que no se aplicara el principio in dubio pro reo:

Primer error. Este yerro se hace consistir en que no se valoró el informe de patrullaje “(…) signado por el Capitán WILSON ORLANDO LIZARAZO CONTRERAS (…)”[1] (folio 246 del cuaderno de segunda instancia), visible a folios 23 a 25 del cuaderno original 1, y, en cambio, sí se le dio “(…) pleno y singular valor probatorio (…)” (folio 249 ibídem) al Oficio N° 0548 suscrito por el Teniente Coronel Héctor Alejandro Cabuya de León, Comandante del Batallón de Infantería N° 21 “V., que obra a folios 15 y 16 del cuaderno 1 y luego a folios 56 y 57 ibídem.

En verdad el reproche carece de fundamento porque examinados los fallos de primera y segunda instancia se constata que en ellos los sentenciadores sí percibieron la existencia del aludido reporte de patrullaje.

En primer término, el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta) lo relacionó dentro del inventario de pruebas documentales (punto 5.1.5., visible a folio 13 del cuaderno 8). Sin embargo, el juicio que le mereció fue que el Capitán Wilson Orlando Lizarazo Contreras “(…) ocultó la verdad, sobre el resultado lesivo ejecutado por el personal militar a su mando (…)” (folio 8 cuaderno 8) y “(…) se dio a la tarea de defraudar a la justicia haciendo informes falsos acerca de la forma como se produjo la baja en medio del fragor del combate, que sólo existió en sus mentes para pretender eludir la acción de la justicia (…)” (folio 42 ibídem).

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