AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53188 del 14-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842028876

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53188 del 14-08-2019

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente53188
Fecha14 Agosto 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAP3498-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.P.C.

Magistrado ponente

AP3498-2019

Radicación n.º 53188

(Aprobado Acta nº. 204)

Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

La Corte resuelve la apelación interpuesta por H.F.L.S. en contra del proveído de 15 de julio de 2019, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá negó la solicitud de libertad.

SITUACIÓN FÁCTICA

De acuerdo con la sentencia emitida en primera instancia, H.F.L.S., en calidad de Juez 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en encargo, profirió tres decisiones que se tildaron de prevaricadoras, así:

El 12 de julio de 2012, dentro del radicado 761093104003200100172-00, sustituyó la medida carcelaria por domiciliaria a M.B.S.P., en providencia en la que: i.- desconoció el límite temporal establecido en el artículo 38 del Código Penal; ii.- desatendió la expresa prohibición contenida en la Ley 750 de 2002, en razón a que una de las conductas objeto de condena fue la de homicidio; y, iii.- reconoció la condición de madre cabeza de familia que no se infería de los medios de prueba con que contó, para lo cual, invocó jurisprudencia revaluada.

El 16 de julio de 2012, dentro del proceso 1100126000049200801029, concedió a J.M.D. la prisión en su residencia, para lo cual: i.- soslayó la condición de prófuga de la justicia; y, ii.- ignoró los razonamientos referentes a las prohibiciones y exclusiones contenidas en el ordenamiento jurídico.

El mismo 16 de julio, en el asunto 1760013107201000032, benefició a A.A.H., condenado por lavado de activos, con el mecanismo sustitutivo del lugar de reclusión al tenerlo como padre cabeza de familia, para lo cual: i.- desconoció el quantum punitivo impuesto en la sentencia; y, ii.- tergiversó el material probatorio.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, luego de surtir las etapas procesales, el 28 de junio de 2018 condenó a H.F.L.S. y le impuso ochenta y cuatro (84) meses de prisión, multa de doscientos sesenta y seis, punto sesenta y cuatro (266.64) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2012 y ciento veintitrés (123) meses y catorce (14) días de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Además, negó la suspensión condicional y la sustitución de la ejecución de la pena privativa de la libertad así como la prisión domiciliaria y, en consecuencia, dispuso librar en forma inmediata la orden de captura para «el cumplimiento de la pena impuesta.[1]»

La sentencia se notificó en estrados y, en la sala de audiencias, se materializó la captura[2] y se libró la respectiva orden de detención[3].

Contra de ese fallo, la defensa técnica y la material interpusieron recurso de apelación que sustentaron por escrito. La primera pidió declarar la nulidad de todo lo actuado porque: i.- los magistrados estaban incursos en más de una causal de impedimento y, ii.- el Fiscal prosiguió con la investigación, a pesar de haberse vencido los tres años establecidos para cumplir con su cometido y así, desatendió el contenido del artículo 294 de la Ley 906 de 2004, que le imponía comunicar esa situación a su superior para que sustituyera el funcionario investigador.

El acusado cuestionó la tipicidad objetiva de las tres conductas punibles objeto de juzgamiento, para lo cual, citó los preceptos que aplicó en cada uno de los casos, así como jurisprudencia en que sustentó su aplicación, por lo que, según su parecer, esos proveídos no son manifiestamente contrarios a derecho.

El 4 de julio de 2019 H.F.L.S. solicitó a la Corte Suprema de Justicia la libertad por vencimiento de términos. En garantía de la doble instancia, se remitió al a quo, que decidió el 15 siguiente de manera desfavorable, razón por la cual el procesado interpuso el recurso de apelación ante esta Corporación, el cual es objeto de este pronunciamiento.

LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Superior de Bogotá negó la petición de libertad afincado en los siguientes argumentos:

La privación de la libertad de L.S. es consecuencia de la terminación del juicio oral. En la lectura de la sentencia, luego de hallarlo responsable de los delitos por los que se le acusó, le negaron los sustitutos de la pena privativa de la libertad, por lo cual se libró la orden de captura que se materializó en la Sala de audiencias.

Pretender que se aplique el artículo 188 inciso 2° de la Ley 600 de 2000, es inadmisible en razón a que su proceso se adelantó con fundamento en la Ley 906 de 2004, por lo tanto, no puede beneficiarse de una pretendida favorabilidad con una norma que no estaba vigente al momento de la comisión de los ilícitos por los que se infringió condena.

En cuanto a que, desde la captura ha transcurrido más de un año y debe aplicarse la Ley 1786 de 2016, resalta el Tribunal que esa disposición está prevista para eventos en que se impuso medida de aseguramiento, que no es el caso, puesto que, como ya se dijo, la privación de la libertad es consecuencia de la pena impuesta en la sentencia.

No obstante, siendo la libertad un derecho fundamental garantizado en el orden interno e internacional de los derechos humanos, es oportuno recordar que el precepto 1° de la última ley citada, tiene excepciones, pues cuando se trate de delitos contra la administración pública, como en el asunto examinado (prevaricatos), en cuyo evento el lapso se duplica, es decir, deben transcurrir 24 meses y L.S. fue capturado hace 12 meses y 17 días, lo que implica que no ha fenecido el término establecido.

Por último, la nulidad deprecada por el implicado no es un argumento válido para impetrar la libertad y, además, su estudio, compete a la segunda instancia al ser argumento de la apelación contra el fallo.

EL RECURSO

El procesado, como único recurrente, sustentó la apelación con fundamento en los siguientes razonamientos:

El trámite dado por el Tribunal a la petición de libertad es inapropiado, puesto que debió citar audiencia para tal efecto, no obstante, cumplió con su finalidad, por lo que no debe anularse la actuación.

Al imponerse la restricción de su libertad en la lectura del fallo, no se argumentó sobre la necesidad, proporcionalidad, adecuación y razonabilidad de la medida, frente a los contenidos constitucionales.

Reiteró que en su postulación inicial explicó que la pena no puede hacerse efectiva mientras la sentencia no esté en firme, en consecuencia, el a quo se equivocó al asumir que el fallo emitido tiene fuerza de ejecutoria, aunque esté impugnado.

Debe distinguirse entre: «anuncio del sentido del fallo» y «emisión de la sentencia de primer nivel», que son momentos diferentes, pues, en el primero procede la imposición de la medida cautelar restrictiva de la libertad cuando no se ha afectado con detención preventiva o cuando la persona está sometida a otros procesos, eventos en los que debe justificarse la decisión. Pero si la orden hace parte del pronunciamiento final, esa decisión se ampara con el efecto de la impugnación, que para el caso concreto es el «suspensivo», de forma que, al apelarse el fallo, todas las órdenes que en él se impartieron son inejecutables hasta que adquiera firmeza la condena, so pena de quebrantar los principios de debido proceso, in dubio pro reo y presunción de inocencia.

La única justificación del a quo para imponer la cautela fue la aplicación del canon 450 del ordenamiento procesal, es decir, que procedía para el cumplimiento de la pena.

Esa medida debe tener un límite temporal que no puede ser el total de la pena impuesta en la sentencia de primer grado puesto que no es igual estar privado de la libertad en forma provisional a cumplir la pena, dado que los beneficios y prerrogativas generadas por esas situaciones son disímiles.

Por último, la nulidad no se resolvió en la primera instancia, por lo que reclama decretar la invalidación de lo actuado y de contera, su absolución porque fue juzgado en forma sesgada, el Fiscal ocultó información y, las decisiones calificadas de prevaricadores, no son contrarias a derecho.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia

La Sala de Casación Penal es competente para conocer de la apelación presentada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de la impugnación de una decisión adoptada en el curso de un proceso adelantado ante un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

El debate jurídico

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