AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 52795 del 06-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842030994

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 52795 del 06-06-2019

Sentido del falloNIEGA NULIDAD
EmisorSala Especial de Primera Instancia
Número de sentenciaAEP00068-2019
Fecha06 Junio 2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoPRIMERA INSTANCIA AFORADOS
Número de expediente52795



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA



ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado Ponente




AEP 00068-2019

R.icación N° 52795

Aprobado mediante Acta No. 046



Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019).


VISTOS


Decide la S. la solicitud de nulidad y práctica de pruebas, elevadas por los sujetos procesales dentro de la causa seguida en contra del ex-Gobernador de Arauca, C.E.B.M., en el traslado previsto por el artículo 400 de la Ley 600 de 2000.


ANTECEDENTES


El 10 de abril de 2018, el F. 2º de la Unidad de F.ías Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, calificó el mérito del sumario seguido contra C.E.B.M., profiriendo en su contra resolución de acusación como presunto autor responsable, a título de dolo, del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales tipificado en el artículo 410 del Código Penal, de conformidad con los siguientes hechos:


La Secretaría de Obras Públicas del departamento de Arauca elaboró el concepto de viabilidad 228 del 15 de agosto de 2002, programando una inversión de $7.648.419.000 con cargo al rubro de gastos de inversión de la vigencia del año 2002, para la pavimentación del tramo de carretera Tame-Corocoro-Arauca entre el kilómetro 83+250 y el kilómetro 96+750.


Para llevar a cabo la obra, el gobernador C.E.B.M. celebró los contratos 376, 377, 381 y 382 del 9 de octubre de 2002 que fueron adjudicados mediante los procesos licitatorios GASOP0001-2002, GASOP0002-2002, GASOP00032002 y GASOP00042002 del mes de agosto de 2002, cuando la misma, había sido planificada y proyectada para realizarse en un solo contrato por valor de $7.648.419.000, como se contempló en el proyecto de viabilidad 228 de la Secretaría de Obras Públicas del departamento.


Se atribuye al sindicado B.M., en su condición de gobernador del departamento de Arauca haber fraccionado en varios contratos, sin justificación técnica, la pavimentación del tramo de carretera Tame-Corocoro-Arauca, cuando el concepto de viabilidad de la obra núm. 228 no lo aconsejó de ese modo.


Para la F.ía, los estudios previos para la realización de la obra y el proceso contractual no fueron tomados en cuenta, “no se realizó un verdadero análisis de conveniencia y necesidad previo al proceso de contratación para la pavimentación y su sectorización, lo cual demuestra que el objeto contractual se fraccionó sin explicación alguna”.


El Informe 9-100425 del CTI, concluyó que no hay cómo comparar las licitaciones y contratos dada su similitud, ya que se trataba de una sola vía que debió realizarse mediante un solo contrato. Para la F.ía no es de recibo el argumento de la viabilidad de fraccionar el tramo de 13.5 kilómetros “porque cada tramo tenía soluciones técnicas diferentes, pues tal afirmación no tiene asidero en los estudios previos.


Los estudios de conveniencia y necesidad no son simples formalidades, estos analizan todos los aspectos y circunstancias que justifican la necesidad de la obra y los términos de su contratación. De acuerdo con los soportes documentales, el gobernador B.M. estuvo a cargo del proceso contractual desde su inscripción en el banco de proyectos hasta la celebración de los contratos, en los que se omitió el cumplimiento de los requisitos de la Ley 80 de 1993.


Si bien reconoce la fiscalía que en casos como los de los gobernadores la ley ha facilitado el cumplimiento de sus funciones a través de figuras como la desconcentración y la delegación para el cumplimiento de sus tareas, no corresponde ello precisamente a este caso particular, ya que obran documentos “que señalan que aquí no se aplicó esta figura porque tanto las convocatorias, adjudicación y celebración de los contratos fueron suscritos por el gobernador”.


Aunque en opinión de la fiscalía, el acusado, a pesar de su condición de abogado, no tenía por qué conocer temas técnicos relacionados con “construcción” de vías, presupuesto de obras o evaluación de propuestas para la adjudicación de contratos, ese desconocimiento “no lo exime de verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en la Ley 80 de 1993 previo a la celebración de los contratos e inclusive al de la convocatoria de las licitaciones, por ser el gobernador y ordenador del gasto, lo que no hizo”.


Es más, añadió la fiscalía que de acuerdo con los soportes documentales, el exgobernador B.M. estuvo al frente del proceso contractual de la pavimentación de la transversal Tame-Corocoro-Arauca “desde su inscripción en el banco de proyectos que lo viabilizó mediante la expedición del concepto 228 del 15 de agosto de 2002 hasta la celebración de los contratos 376, 377, 381 y 382 del 9 de octubre de 2002, proceso en el que se omitió el cumplimiento de los postulados de la Ley 80 de 1993”.


Atendidas sus condiciones personales, profesionales y su experiencia el ente acusador concluyó que el actuar del exgobernador le permitía saber que al fraccionar una obra prevista como una unidad, sin justificación de ninguna naturaleza, “infringía la ley y causaba perjuicios”, es decir, actuó con dolo.


En este caso, en términos de la acusación, “el reproche es el haber fraccionado o sectorizado el proyecto para adjudicarlo en cuatro contratos cuando la viabilidad era para realizarlo en uno solo”


En síntesis, se profiere acusación en contra del enjuiciado “por la comisión del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, a título de autor, toda vez que de conformidad con el artículo 29 del Código Penal realizó la conducta punible por sí mismo”.

Esta decisión no fue objeto de recurso alguno.


Recibido por competencia el expediente en la secretaría de la S., se corrió el traslado dispuesto por el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, y luego de ingresar al Despacho, el M.J.E.C.V. presentó manifestación de impedimento que le fue aceptada por la S. en providencia del 7 de diciembre de 2018.

En el término de traslado las partes presentaron las siguientes peticiones:


1.- El defensor del acusado:


Demandó decretar la nulidad de lo actuado y solicitó la práctica de unas pruebas.


En cuanto a lo primero pidió se decretara la nulidad “a partir de la declaratoria del cierre de investigación” por irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, con estribo en los siguientes argumentos:


1.1.- Nulidad por irregularidades sustanciales violatorias del derecho al debido proceso:


En esencia, para la defensa el debido proceso de su defendido se afectó “en razón a la dilación de la etapa investigativa de manera injustificada y la vinculación tardía a la misma, para más tarde limitar en el tiempo y la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa dentro de la investigación, lo cual se relaciona directamente con la ausencia de respuesta concreta a las solicitudes de la defensa en sus alegatos de conclusión”.


El proceso ha tenido una prolongada e injustificada dilación en el tiempo, hasta el extremo de que la apertura de indagación preliminar se inició 11 años después de ocurridos los hechos, sin que durante ese lapso se realizara alguna actividad procesal, habiéndose sobrepasado el término de seis meses contemplado en el artículo 325 de la Ley 600 de 2000.


Las dilaciones trajeron como consecuencia la apertura de investigación en marzo de 2017 y la citación a indagatoria del sindicado para el 4 de abril cuando se entera de los cargos en su contra. Solo cinco meses después se cierra el ciclo instructivo y aunque se cumplen los términos de la instrucción, lo cierto es que previa a ésta la indagación duró más de una década.


El excesivo tiempo trascurrido implicó que su defendido ejerciera sus derechos en un término de cinco meses “sin que se evaluara probatoriamente de forma clara en las actuaciones aspectos como su posición como gobernador encargado además de los argumentos y pruebas solicitadas en la indagatoria”


Para la defensa la distorsión de los tiempos se traduce en una afectación del principio de “proporcionalidad constitucional”, en cuanto que la indagación y la instrucción “no confluyeron en un acto adecuado, necesario y concretamente proporcional que sea armónico con los contenidos constitucionales”.


Someter al procesado a ejercer “contra reloj” su derecho a la defensa en un lapso “ínfimo” en comparación con el empleado por la F.ía, sin que le hubiese sido notificada la existencia de la indagación preliminar conforme al artículo 81 de la Ley 190 de 1995 constituye una “violación adicional” al debido proceso “pues no existe una justificación jurídicamente atendible para que durante 15 años no se tenga una actividad procesal definida y solo ante la inminencia del término prescriptivo sea posible activar el derecho a la defensa que no fue posible ejercer durante muchos años en el marco de la instrucción.


En ese escenario, la acusación carece de legitimidad constitucional, por limitar el derecho a la defensa al reducirlo en el tiempo en comparación con el tiempo que se tomó la F.ía “y además de ello negar la reposición del cierre de la investigación cuando se esperaba que se llegara al ejercicio completo del derecho a la defensa pues aún en ese momento existía espacio para solicitar pruebas que permitieran ejercer el derecho a la defensa y enfocar más claramente su posición frente a la del ente acusador”.


El paso del tiempo y el juicio oral no sanean la conformación de un acervo probatorio con desconocimiento de los preceptos constitucionales.


Es necesario, a juicio del defensor, “decretar la nulidad de la acusación para que el cierre de la investigación sea invalidado”, y se permita el ejercicio del derecho a la defensa, sin que la convocatoria a juicio sea un pretexto para no hacerlo, pues esa fase del proceso no debe ser utilizada para corregir dilaciones injustificadas, cuando la mayoría de aspectos pudieron ser materia de análisis en una investigación diligente, al no ocurrir esto, quien debe hacer...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR