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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47942 del 02-10-2019

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP4478-2019
Número de expediente47942
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Antioquia
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha02 Octubre 2019


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SALA DE CASACIÓN PENAL



JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente



AP4478-2019

Radicación N° 47942

(Aprobado Acta No. 254)




Bogotá D.C., dos (02) de octubre de dos mil diecinueve (2019).



Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de E. de J.R., Sara Milena M.O. y A.P.F., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Antioquia el 9 de febrero de 2016, con la cual confirmó la condena que les impuso el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros, por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.


HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL


1.- En cuanto a la situación fáctica la sentencia recurrida precisa que:


En el municipio de Carolina del P., el 12 de octubre de 2010, el Alcalde municipal E. de J.R.Á., celebró un contrato de suministro con Sara Milena Molina Ortega, con el propósito de reparar las canastillas de la basura de dicho municipio.


Según se indica en el escrito de acusación, el contrato desde su convocatoria no se rituó por las normas legales, no se utilizó la forma de contratación correcta y la Tesorera Aidé Patricia Fajardo, procedió a liquidar y pagar el contrato sin verificar que efectivamente el objeto del mismo se hubiere cumplido.”


2.- Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de G.P., el 21 de mayo de 2013, la Fiscalía les formuló imputación a los indiciados por el delito referido, cargo que no aceptaron y por el cual los acusó formalmente en diligencia verificada el 1° de agosto de ese mismo año.


3.- Agotado el trámite del juicio, el juzgado de conocimiento, mediante sentencia del 19 de octubre de 2015, condenó E. de J.R.Á. y A.P.F., como autores del delito, a 64 meses de prisión, multa de 66,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el término de 80 meses. A S.M.M.O., como interviniente sin calidades, le impuso 48 meses de prisión, 49,99 Salarios de multa, y 60 meses de interdicción de derechos y funciones públicas. El Tribunal Superior, con la sentencia recurrida en forma extraordinaria por la defensa, confirmó integralmente el fallo de primer grado.


DEMANDA DE CASACIÓN


Cargo primero: Violación directa por falta de aplicación del parágrafo 1° del artículo de la Ley 1150 de 2007, del Decreto 3576 de 2009, y aplicación indebida del artículo 410 del Código Penal.


En criterio del recurrente, el sentenciador declaró demostrado que, para la refacción de las cestas de basura, la administración emitió la orden de servicios No. 35, pero consideró que la misma no puede asimilarse a un contrato de suministro. En efecto, cuando abordó el tema de la subasta inversa, el Tribunal se orientó por lo dispuesto en el Decreto 2474 de 2008, sin reparar que esa normativa había sido modificada por el Decreto 3576 de 2009, de conformidad con el cual, en los contratos que no excedan el 10% de la menor cuantía de la entidad, ‘se hacen mediante subasta inversa, no por contrato de prestación de servicios, como afirma el sentenciador de segundo grado’.


De haber aplicado el Decreto 3576 de 2009, el sentenciador habría concluido que, por la cuantía del servicio, no era necesario elaborar un contrato, al no requerirse legamente en esos casos. Por virtud de esa omisión, el Tribunal “lo que hizo fue exigir que el servicio contratado constara en un contrato de prestación de servicios, que no en una orden de servicios… y ante dicha situación impone la comisión del punible por el cual condena a nuestros representados.”


Cargo segundo: Violación directa por interpretación errónea del artículo 2° Literal b) de la Ley 1150 de 2007, lo que condujo a la aplicación indebida de la norma que tipifica el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

Según el sentenciador, dice el recurrente, aunque la mencionada ley establece el trámite de selección abreviada cuando la administración requiera el suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilidad, esa modalidad no aplica para la reparación de bienes muebles, como las cestas de basura del municipio, la cual debe seguir la forma de contratación ordinaria, con base en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, a través de un contrato de prestación de servicios. Luego, como lo planteó la Fiscalía, bajo el contrato de suministro se ocultó otro diverso que debía someterse a unas formalidades específicas de convocatoria y adjudicación.


Luego de transcribir integralmente el artículo segundo de la Ley 1150 de 2007, el demandante asegura que la interpretación del Tribunal es desacertada, pues si el ordenamiento establece que una de las modalidades de selección abreviada es la adquisición de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización, no puede sostener que la subasta inversa vulnera el interés general, los principios de la función pública, la libre competencia económica, o la posibilidad de que las partes reclamen la intervención de los organismos de control en el trámite contractual.


Cargo tercero: Lo denomina el recurrente “Violación de la ley sustancial por falsa apreciación de la prueba”. Sostiene que al trámite se allegó prueba demostrativa de que los acusados obraron bajo error invencible. Cita, al efecto, la declaración de E.O., Asesor Jurídico de C.d.P., quien afirmó que, de conformidad con la legislación vigente por la época de los hechos (leyes 80/93, 11560/07, decretos 2474/08 y 3576/09), el contrato podía constar por escrito a través de documentos firmados entre las partes o mediante intercambio de documentos: factura, cuenta de cobro, etc.


Entonces, puntualiza el actor, resulta clara la falsa apreciación de la...

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