AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52275 del 13-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842039378

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52275 del 13-03-2019

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP910-2019
Fecha13 Marzo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente52275

P.S.C.

Magistrado ponente

AP910-2019

Radicación No. 52275

(Aprobado Acta No. 65)

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mi diecinueve (2019).

La Sala procede a examinar los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor de JCAS contra la sentencia del 20 de noviembre de 2017, mediante la cual el Tribunal Superior de Ibagué (Tolima) confirmó el fallo que dictó el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación contra el infractor, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

Los primeros se denunciaron como ocurridos el 18 de enero de 2011, aproximadamente a las 9 de la noche, cuando C. M. M. L., madre de D.G.M. (para la fecha de 9 años de edad), lo dejó en su casa del barrio (...) (Tolima), en compañía de su primo JCAS (para entonces de 14 años, 1 mes y 10 días de edad), quien aprovechando la situación le introdujo al niño el pene por el ano.

Después del reporte de actuación del I.C.B.F., la Fiscalía adelantó distintos actos de investigación y el 3 de noviembre de 2016 le hizo imputación al denunciado (para entonces ya mayor de edad) por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, de que trata el artículo 208 del Código Penal, conducta por la que, igualmente, le formuló la acusación el 18 de enero de 2017 ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación.

Cumplidos los trámites procesales de la audiencia preparatoria realizada el 6 de marzo de 2017 y del juicio oral, que se llevó a cabo entre el 18 de abril y el 22 de junio del mismo año, luego de hacer el anuncio del sentido sancionatorio del fallo, en armonía con éste el juzgado dictó sentencia el 1 de agosto posterior, mediante la cual impuso al procesado un año de internamiento en medio semicerrado.

La decisión fue recurrida por el defensor del inculpado y confirmada por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Ibagué, el 20 de noviembre de 2017.

El mismo apoderado interpuso y sustentó el recurso de casación y presentó la demanda.

LA DEMANDA

Inicialmente el recurrente propone que la Corte case de oficio y de manera excepcional la sentencia impugnada, «para desarrollar la jurisprudencia en relación con la vulneración de garantías fundamentales».

Enseguida expresa que la «sanción de privación de la libertad de un (1) año impuesta a [su] defendido» carece de validez, por haberse aplicado cuando ya el procesado tenía 21 años de edad —los que cumplió el 29 de noviembre de 2017—, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1098 de 2006, cuya modificación por el artículo 90 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 no puede emplearse al no encontrarse vigente para la fecha de los hechos.

Al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor postula un cargo contra la sentencia de segunda instancia, alegando que en este caso la condena se encuentra fundamentada en prueba de referencia.

A manera de indicaciones generales, afirma que se equivocaron los juzgadores al dar el carácter de «plena prueba» al «reconocimiento médico legal realizado por el perito B.V.C.» el 19 de enero de 2011, pues los resultados de las muestras que tomó al examinado no se incorporaron en el juicio y «no se puede decir que un examen practicado sin sus resultados jamás (sic) es una prueba para condenar porque para ello se necesita que la misma se haya surtido en legal forma y la misma no se surtió en legal forma por cuanto no llegaron los resultados de los escobillones», con los cuales se pudiera demostrar que la lesión de la víctima en la región anal era producto de la penetración; esa incertidumbre, afirma, la expuso el propio médico.

Así mismo, afirma la existencia de errores en la valoración de la entrevista a la presunta víctima, que dice fue practicada por la sicóloga sin observancia de los protocolos para su recepción, además de no haber sido ratificada por el menor en el juicio oral, por lo que no pasa de ser una prueba de referencia, con capacidad suasoria menguada, en la cual, por tanto, no podía fundarse la sentencia.

Agrega que las «pruebas fueron mal apreciadas porque las mismas conducían era a la absolución o máxime a la duda y no a dar la certeza de la configuración de la responsabilidad». Esto por cuanto «la Fiscalía se quedó corta en presentar los medios de prueba contundentes… por lo que el juez (sic) de primera y segunda instancia no apreciaron dichas pruebas a la luz de la lógica y experiencia sino a la luz de condenar por la calidad del delito».

Luego de reseñar los hechos e identificar a las partes y la sentencia objeto de recurso, bajo el título de «ENUNCIACIÓN DE LA CAUSAL Y FORMULACIÓN DEL CARGO», al amparo del motivo tercero de casación, reitera que en este caso «no hubo el testimonio de la presunta víctima y los documentos que se allegaron fueron controvertidos los que no se pueden catalogar como plena prueba sino que estos documentos presentados por los testigos viene (sic) a hacer (sic) de referencia».

En opinión del censor la Fiscalía no consiguió demostrar la responsabilidad del acusado, pues a pesar de que el resultado del examen médico se refirió al hallazgo de una fisura en la cavidad anal, el perito «para estar seguro y demostrar esta fisura solicitó una prueba adicional en escobillón que ésta nunca llegó por lo que el dictamen médico legal sexológico no se concretó amén de que en juicio el mismo galeno fue enfático en afirmar que estas fisuras podían suceder como consecuencia de otras causas».

Solicitó, en consecuencia, que se casara el fallo condenatorio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De acuerdo con decantada línea jurisprudencial, en la dogmática del recurso de casación la demanda contra la sentencia que viene investida de la doble presunción de acierto y legalidad, no puede ser un escrito de libre construcción argumentativa. Por el carácter excepcional del medio de impugnación, que excluye la posibilidad de destinarlo a reabrir el debate fáctico y jurídico culminado con la decisión que pone fin a las instancias ordinarias, la formulación, fundamentación y comprobación de los reparos al amparo de alguna de las causales taxativamente señaladas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, mediante los que se espera derruir el fallo, deben ser elaborados atendiendo a unos criterios mínimos de técnica, lógica, coherencia, precisión y suficiente discernimiento para poner de manifiesto que la declaración de justicia se basó —o estuvo precedida— en errores de juicio o de procedimiento.

Con ese propósito, además de la selección correcta y enunciación concreta de la causal de casación, en el marco de la cual se deben desarrollar lógicamente los planteamientos para acreditar su estructuración y la índole del error, el contenido de la demanda, por sí mismo, tiene que ser suficiente para comprobar los vicios insalvables de procedimiento, de garantía o de juicio por los que se censura el fallo, así como su trascendencia perjudicial capaz de desquiciar las bases de la decisión recurrida.

De esa manera, la sustentación del recurso de casación requiere una medida apropiada de idoneidad formal y sustancial, que pasa por evidenciar el vínculo teleológico entre los reproches contra la sentencia y la necesidad de intervención de la Corte, conforme al artículo 180 de la Ley 906 de 2004, en cuanto resulte evidente que la rectificación de los desaciertos protuberantes tiene un efecto transformador favorable a la parte en representación de quien se interpone el recurso.

La idoneidad formal y sustancial de la demanda se explica, además, por el carácter rogado del recurso, la limitación para su estudio por la Corte, demarcado tanto por el motivo de casación que se invoca, como por los cargos postulados y la correcta y suficiente fundamentación de los mismos. Esto por cuanto la Sala no está facultada para enderezar los errores del libelo en el cual se sustenta la demanda, ni puede colmar los vacíos, imprecisiones o contradicciones que se adviertan en el mismo. De ello se sigue que a la Corte solo le es permitido resolver con base en la causal o causales propuestas, siempre que las censuras se enlacen con el motivo invocado y se respalden metódicamente en la realidad que muestra de la actuación procesal; a menos que sea necesario un pronunciamiento de fondo al constatarse la falta de garantía del derecho material, que se han quebrantado derechos o provocado agravios a quienes intervienen en la actuación, o que se hace...

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