AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55447 del 04-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842041591

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55447 del 04-06-2019

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha04 Junio 2019
Número de expediente55447
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Número de sentenciaAHP2021-2019

L.A.H.B.

Magistrado

AHP 2021-2019

Radicación No. 55447

Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

Resuelve el despacho la impugnación contra el fallo del 14 de mayo del presente año, por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de Ibagué negó el habeas corpus invocado por O.D.J.M.B..

ANTECEDENTES PROCESALES

I. La solicitud.

El actor instauró la acción de hábeas corpus al considerar que se ha prolongado ilegalmente la privación de su libertad, pues su defensora presentó la demanda de casación contra la sentencia condenatoria el 27 de abril de 2018, sin que, transcurrido más de un año, se haya resuelto la impugnación del auto del 5 de febrero de este año, mediante el cual la Corte declaró desierto el recurso extraordinario. Solicita que se disponga su libertad, de acuerdo con la sentencia C-221 de 2017.

II. Trámite y decisión de primera instancia.

La demanda se admitió mediante auto del 13 de mayo pasado y obtenida la información que se requirió respecto de las actuaciones procesales en el asunto por el cual el actor se encuentra privado de la libertad, el Magistrado a cargo negó el habeas corpus, por cuanto O.D.J.M.B. está detenido, no por causa de la medida de aseguramiento que se le impuso, sino con fundamento en la sentencia de condena dictada en primera y segunda instancia, en la cual se le fijó pena de prisión que debe cumplir de manera efectiva.

En cuanto a las nociones indicadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-221 del 5 de abril de 2017, recuerda las precisiones que hizo la Sala (CSJ AP, 24 jul. 2017, rad. 49734), para concluir que en este caso ya no tiene cabida el criterio de vigencia de la medida de aseguramiento y que el demandante debe continuar privado de la libertad, legalmente vinculada a la existencia de un fallo condenatorio.

En ese sentido, concluye, el hábeas corpus está instituido con el fin específico y directo de proteger la libertad personal, no es un mecanismo alternativo que faculte la sustitución del juez natural o los procedimientos ordinarios, ni como instancia adicional.

III. La impugnación.

OCTAVIO DE J.M.B. impugnó el fallo, abordando diversos temas de orden procedimental, de garantía de la defensa técnica y probatorios respecto del caso por el cual fue condenado. En lo pertinente a la prolongación de la privación de la libertad, manifiesta que durante el trámite en la Corte del recurso de casación, no se le ha citado para hacer lectura de la decisión que resuelva el asunto.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. La competencia para conocer de la impugnación interpuesta por el demandante se encuentra asignada en el numeral 2° del artículo de la Ley 1095 de 2006.

2. De acuerdo con los artículos 30 de la Constitución Política y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el hábeas corpus, reglamentado a través de la Ley 1095 de 2006, es un derecho fundamental y un mecanismo procesal especial, instituido para salvaguardar la libertad personal, cuando en la privación del derecho se ha incurrido en transgresión de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilícitamente la detención, por exceso arbitrario de los términos fijados en la normatividad, según lo dispuesto en el artículo 1º de la citada ley.

3. En correspondencia con esos postulados normativos, en sentencia C-187 de 2006, la Corte Constitucional determinó que el ámbito de aplicación de la acción constitucional se restringe a esos dos eventos concretos, que tienen la eficacia y cobertura suficientes para abarcar las hipótesis en las que pueda resultar procedente la protección del derecho a la libertad personal.

4. En ese sentido, ha reiterado la Corte, cuando la privación de la libertad tiene origen en decisiones judiciales dictadas en el proceso judicial, en el ámbito de la competencia fijada en la ley, el hábeas corpus no está llamado a sustituir los mecanismos previstos para solicitar la libertad o debatir los fundamentos fácticos y jurídicos de su restricción.

Por tanto, si la supuesta ilegalidad o arbitrariedad de la detención se presenta en el escenario de la actuación penal, es necesario determinar que el hábeas corpus no se encauce a eludir o remplazar los recursos judiciales ordinarios, a sustituir al funcionario competente para decidir sobre la libertad o a evitar el cumplimiento de decisiones adoptadas legalmente.

5. En el caso concreto, el actor acudió al hábeas corpus con fundamento en que transcurrido más de un año desde cuando se interpuso la demanda de casación, se encuentra aún pendiente de resolver el recurso de reposición contra el auto por el cual la Corte declaró desierto el mecanismo de impugnación extraordinario, situación que, a su juicio, se acopla a las directrices indicadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-221 de 2017.

6. Pues bien, de la información incorporada a esta actuación, se establece que O.D.J.M.B. se encuentra privado de la libertad porque en su contra se dictó por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de P. sentencia el 27 de mayo de 2015, al declararlo responsable del delito de acceso carnal violento, por el que lo condenó a 144 meses de prisión.

El fallo fue confirmado por el Tribunal Superior de P. el 5 de febrero de 2018 y se impugnó en casación por la defensa.

Por auto del 13 de marzo...

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