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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54776 del 10-04-2019

Sentido del falloABSTENERSE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha10 Abril 2019
Número de expediente54776
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAP1403-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.P.C.

Magistrado ponente

AP1403-2019

Radicación n.º 54776

(Aprobado Acta nº. 95)

Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019).

  1. ASUNTO

La Corte se pronuncia sobre la apelación interpuesta por los defensores de G.A.G.R. y E.R.V.I., contra el auto de 13 de noviembre de 2018, adicionado con proveído de 18 de diciembre siguiente[1], a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla[2], de un lado, no rechazó los elementos materiales probatorios por indebido descubrimiento por parte de la Fiscalía, y de otro, decretó medios de conocimiento frente a los que se pidió inadmisión por impertinentes, respectivamente.

  1. HECHOS

Según el escrito de acusación, son los siguientes[3]:

2.1. E.R.V.I., en su calidad de Juez 9° Penal Municipal de Control de Garantías de Barranquilla, profirió el auto de 20 de diciembre de 2014, dentro del radicado 11-00-16-00-12762-2014-00205 seguido en contra de A.d.C.H.E., en el que se revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al mismo, por los delitos de concierto para delinquir, financiación de grupos armados al margen de la ley y homicidio, determinación presuntamente contraria a derecho[4].

2.2. Por su parte, G.A.G.R., como Juez 4a Penal del Circuito de la citada ciudad, el 20 de marzo de 2015, confirmó la anterior providencia, con «argumentos ambiguos y contradictorios», según términos del ente de investigación.

  1. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

3.1. Del 15 al 28 de agosto de 2015, ante el Juez 9° Penal Municipal de Control de Garantías de Cartagena se surtieron las audiencias concentradas contra V.I. y G.R., al igual que frente a otros servidores públicos[5], a quienes se les impuso detención domiciliaria pero en la actualidad están en libertad.

3.2. El 15 de diciembre posterior, el Fiscal 6° Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, presentó escrito de acusación en contra de los indiciados[6].

3.3. La audiencia de formulación de acusación se adelantó entre el 30 de marzo de 2016 y 14 de agosto de 2017[7]; en desarrollo de ésta[8], se negó una ruptura de unidad procesal, determinación apelada por los defensores de V.I. y G.R., la cual fue revocada por esta Sala el 25 de enero de 2017[9].

Por lo anterior, la presente actuación se separó del radicado matriz y se le asignó nuevo número de identificación CUI.

3.4. La audiencia preparatoria se instaló el 28 de mayo y continuó en las sesiones de 12 y 13 de julio; 29 y 30 de agosto y 13 de noviembre de 2018; y, 7 de febrero de 2019. En la penúltima vista se resolvieron las solicitudes probatorias, proveído adicionado con auto de 18 diciembre, objeto de alzada[10].

  1. LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal decretó la práctica de los testimonios pedidos por la Fiscalía y la defensa de los acusados, en atención a la pertinencia frente a los hechos investigados[11].

Además, negó la solicitud de rechazo, que invocó el apoderado de G.A.G.R., quien, alegó el indebido descubrimiento probatorio, razón por la que no aplicó la sanción contenida en el artículo 346 de la Ley 906 de 2004, respecto del «material audiovisual de las audiencias de primera y segunda instancia en las que se «tramitó la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento que pesaba contra A.H.E.» -que contiene los autos de 20 de diciembre de 2014 y 20 de marzo de 2015-[12].

Lo anterior al estimar que el F.D. cumplió con la carga de descubrir tal evidencia en el escrito de acusación y, además, los puso a disposición en la formulación de ésta.

En la providencia también se decretó como prueba documental los siguientes elementos materiales probatorios, frente a los cuales la defensa de G.G.R. no presentó objeción:

(i) la documentación que se recopiló en la Fiscalía 48 Especializada de la Unidad Nacional contra Bandas Emergentes de Barranquilla sobre el proceso 11-00-16-00-1276-201400-205 seguido en contra del mencionado; y, (ii) «copia y/o pantallazos» de las audiencias programadas por L. del Carmen Ayus desde 01 al 31 de diciembre de 2014 y «copia y/o pantallazos» de las audiencias programadas por C.M.V. cuando estuvo encargado de ese tema.

El 18 de diciembre de 2018, el a quo, de oficio, adicionó el auto anterior, para admitir otros medios de conocimiento[13] solicitados por el ente de investigación, de los cuales omitió pronunciarse en la primera oportunidad.

  1. EL RECURSO

5.1. Los defensores principal y suplente de G.A.G.R. y E.R.V.I., respectivamente, solicitaron la revocatoria parcial del auto.

5.2. El primero, insistió en que la Fiscalía solo le entregó elementos documentales «por escrito», en «hojas de papel», pero no insumos magnéticos, razón por la que dio a conocer en la audiencia preparatoria que el descubrimiento no fue realizado en debida forma respecto de «los DVD que contienen los autos de 20 de diciembre de 2014 y 20 de marzo de 2015 proferidos por los acusados»[14].

Por ello, el Tribunal debió rechazar como prueba la evidencia mencionada, de acuerdo con el artículo 346 de la Ley 906 de 2004, dado que no obstante la importancia de esta, no la descubrió, por lo que la bancada defensiva no sabe qué elemento posee la Fiscalía y si este contiene la providencia que suscribió G.A......G.R..

Del mismo modo, consideró que era extemporáneo que el Tribunal, en la audiencia preparatoria, ordenara la entrega de ese elemento material probatorio, después de casi «cuatro años» desde la audiencia de acusación.

Además, adujo que no se deben confundir los informes de Policía Judicial con los documentos que éstos contienen.

5.3. El defensor suplente de V.I. estimó que es impertinente que el Tribunal decrete unas pruebas frente al delito de prevaricato por acción por el que fue llamado a juicio el citado, «tales como las que se relacionan con la asignación del proceso y los testimonios de personas que nada tienen que ver con el caso», las cuales se refieren a situaciones ajenas a su rol de Juez de la República.

Además, en atención a lo concreto del debate jurídico, es suficiente como prueba el documento que contiene el auto emitido por el acusado[15].

  1. NO RECURRENTES

6.1. La Fiscalía y el representante de las víctimas solicitaron la confirmación de la providencia pues ninguno de los apelantes tiene la razón.

6.2. El ente de investigación, en relación con la alzada del defensor de G.A.G.R., señaló que los medios de conocimiento que reclama se descubrieron en debida forma, tal como se desprende de los numerales 9 y 20, páginas 43 y 45 del escrito de acusación. Allí se indicó que los pronunciamientos, presuntamente contrarios a derecho, son los contenidos en los audios donde constan los autos de 20 de diciembre de 2014 y 20 de marzo de 2015, suscritos por los acusados[16].

Consideró que existen tres formas para el descubrimiento de la evidencia, las cuales realizó, sin que la defensa manifestara su inconformidad, a través de los canales institucionales habilitados para el efecto. Estas fueron: (i) su inclusión en el escrito de acusación y formulación de la misma, con la indicación de su ubicación; (ii) la entrega física de la documentación –suministró copia-; y, además, (iii) se dejó al alcance de las partes para ser examinada en la sede del Despacho[17].

De otra parte, estimó que G.A.G.R. entendió los hechos jurídicamente relevantes de la acusación, los cuales se refieren a las presuntas irregularidades contenidas en el auto de segunda instancia citado, en su condición de Juez 4a Penal del Circuito de Barranquilla, por lo que no se sorprenderá a esa parte en el juicio oral con la introducción de tal medio de conocimiento.

6.3. En relación con el argumento del apoderado de V.I., respecto al «decreto de pruebas que nada tienen que ver con la investigación», estimó que el recurrente confundió el tema y objeto de prueba[18].

Afirmó que si bien es cierto en el prevaricato por acción «no existe ingrediente subjetivo», dado que en «la norma está ausente la finalidad, pues basta la contrariedad de la decisión con la ley»[19], también lo es que en el caso presente existen circunstancias especiales que deben ser demostradas con el propósito de hacer más...

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