AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54345 del 13-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842060245

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54345 del 13-03-2019

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente54345
Número de sentenciaAP905-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pasto
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha13 Marzo 2019
Casación 38267

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente

AP905-2019

R.icado n.° 54345

(Acta n.º 65)

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por la Fiscal Sexta Local de Pasto dentro de las diligencias seguidas en contra de J.A.E.V..

H E C H O S

Fueron expuestos por el Tribunal de la siguiente manera:

«[…] El señor J.G.G.V. realizó contrato de compraventa de la camioneta marca Jeep Grand C., modelo 2000, color marrón, de placas CJF 009 de Bogotá, al señor J.A..........E.V. quien suscribió unos cheques posfechados como medio de pago. De esta negociación no se informan las fechas de celebración, precios, ni plazos.

Sin embargo, encontrándose pendiente el pago del anterior contrato, el precitado E.V. realiza venta del automotor descrito al señor L.A.P.C., mediante contrato escrito del 21 de julio de 2010, por la suma de $38.000.000, de los cuales el comprador canceló a la firma del convenio $18.000.000.

Enterándose luego el señor L.A.P.C. de quién era el inicial propietario de la camioneta, se pone en contacto con él y se entera de que no se había realizado ningún pago por parte de E.V. por lo que proceden a confrontarlo, para luego tramitar la resolución de los contratos, tanto el de compra inicial realizado con J.G.G.V. como el de venta adelantado con L.A.P.C., de tal forma que éste hace entrega de la camioneta a G.V., y E.V. suscribe dos cheques posfechados por valor de $6.000.000 y $12.000.000, para devolver el dinero que había recibido como anticipo por parte de P.C., que serían pagados el 23 de noviembre de 2010; llegada la fecha, los mismos fueron protestados por fondos insuficientes.

También se hace conocer que el 18 de agosto de 2010, se elevó promesa de compraventa entre J.A.E.V. como promitente vendedor y L.A.P.C. como promitente comprador, sobre un lote de terreno identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.º 240-209978 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Pasto, por valor de $90.000.000; para cuyo efecto P.C. entregó a E.V. la suma de $50.000.000, obligándose éste, entre otras, a cancelar el gravamen hipotecario que pesaba sobre el inmueble objeto de la promesa a favor de J.E.D., así como la medida cautelar de embargo que se encontraba registrada sobre el bien en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto con el radicado n.º 2010-0045, sin embargo, llegada la fecha y hora pactada para la firma del contrato de compraventa (18 de noviembre de 2010, 3:00 p.m.) el promitente vendedor no compareció y tampoco hizo devolución de la suma de dinero antes referida.

Por lo anterior, L.A.P.C., al determinar que su patrimonio económico fue afectado procedió a denunciar a J.A.E.V. por los delitos de estafa, estafa agravada y emisión ilegal de cheque, pues consideró que se valió de engaños que lo indujeron a contratar con él».

A N T E C E D E N T E S

1. Culminado el juicio oral y anunciado el sentido condenatorio del fallo por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Pasto (Nariño), estrado judicial al que correspondieron las diligencias, se dictó sentencia el 17 de marzo de 2017, mediante la cual se impuso a J.A.E.V. la pena principal de prisión por setenta (70) meses y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por dicho término, al hallársele autor responsable de las conductas punibles de estafa, estafa agravada y emisión y transferencia ilegal de cheque (artículos 246, 247, numeral 4.º y 248 del Código Penal), negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena.[1]

2. Apelada esta determinación por la defensa, fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad -Sala Penal- el 9 de agosto de 2018, que decretó la extinción de la acción penal respecto del delito de emisión y transferencia ilegal de cheque, por prescripción, y lo absolvió de las demás ilicitudes objeto de acusación.[2]

LA DEMANDA DE CASACIÓN

La Fiscal Sexta Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Pasto interpuso el recurso extraordinario para postular un cargo único en contra del fallo de segunda instancia, al amparo de la causal prevista en el artículo 181, numeral 3.º, de la Ley 906 de 2004, denunciando la violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad.

Luego de transcribir las consideraciones del ad quem con relación a que la negociación de la camioneta Jeep Grand C. de placas CJF 009 de Bogotá, obedeció a un acuerdo de voluntades en el que el vendedor E.V. no faltó a la verdad al informarle al comprador L.A.P.C. que era de su propiedad, por lo que no podría pregonarse la configuración del delito de estafa; discrepa de esta conclusión al asegurar que la tradición de vehículos en virtud de la Ley 769 de 2002, debe formalizarse en el registro terrestre automotor, «asimilándose, entonces, al registro inmobiliario». Por ende, desde su punto de vista, el engaño desplegado por el acusado consistió en hacerle creer a la víctima que ostentaba el derecho de dominio del rodante, «es decir, que estaba en condiciones de legalizar sin ningún reparo el correspondiente traspaso a nombre del señor P.C., lo que era inviable al no cancelarse a J.G.G.V., su verdadero dueño, el precio acordado para su adquisición.

R. como P.C. ante comentarios que recibió al respecto corroboró tal situación, resolviéndose la compraventa, sin embargo, el dinero que entregó a E.V. en calidad de anticipo nunca fue devuelto, según lo expuso en su declaración en el juicio oral. En consecuencia, dice, el Tribunal incurrió en el vicio en cuestión, al señalar en la sentencia que aquel «jamás mintió cuando aseguró que era el propietario del vehículo enajenado en el contrato de fecha 21 de julio del año 2010, tergiversando de este modo el verdadero contenido y la apreciación que debe darse a esta prueba».

En condiciones similares, tratándose de la promesa de compraventa que recayó en un bien inmueble ubicado en el municipio de Chachagüí, critica que esa Corporación hubiese colegido que ninguna información ocultó E.V. al promitente comprador en el sentido de que el predio estaba afectado con gravámenes, aludiendo a que ello constaba en el contrato correspondiente y en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria; toda vez que de conformidad con el testimonio de P.C., se advierte el contexto en que se enteró de las disputas judiciales que sostenían herederos de la persona que enajenó el fundo al implicado y la existencia de «remanentes en turno» que lo afectaban, lo que desconocía al suscribir el convenio.

Por consiguiente, obviar tales circunstancias configuró un cercenamiento de su relato, citando jurisprudencia de la Corte en la que se indica como suministrar datos contrarios a la realidad u ocultarlos de forma maliciosa al instante de celebrar negocios jurídicos, da lugar a la comisión del delito de estafa, al constituir un medio idóneo en pos de inducir o mantener en error a la víctima y así obtener un provecho ilícito lesivo de su patrimonio. Por lo tanto, pide casar el fallo impugnado y se dicte sentencia condenatoria de reemplazo por dicha conducta delictiva.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. El proceso penal se caracteriza por una serie de fases concatenadas, revestidas de un plexo de garantías, durante las cuales se somete a controversia de la jurisdicción un asunto jurídico-procesal cuya discusión culmina con la sentencia, providencia susceptible de impugnación por vía de la apelación en aras de que la inconformidad de quien la interpone sea solventada por el superior jerárquico del funcionario que la dictó y éste la confirme, modifique o revoque, si a ello hubiere lugar.

Tal escenario explica por qué el debate acerca de las aristas de interés para el ejercicio de la acción penal cesa en esas etapas, es decir, en el decurso de las instancias, previéndose la existencia de un recurso extraordinario, la casación, solo cuando por específicas causales, las del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, se pretenda un estudio de la legalidad del fallo por parte de la Corte Suprema de...

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