AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52964 del 02-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842066307

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52964 del 02-10-2019

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente52964
Fecha02 Octubre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Yopal
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP4471-2019











JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente



AP4471-2019

R.icación N° 52964


(Aprobado Acta No. 254)




Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019)




Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación interpuesta por el defensor de VÍCTOR MANUEL LAGUNA CAÑÓN contra el fallo proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal, C., que confirmó la sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de ese Distrito Judicial, mediante la cual condenó al acusado por el delito de falsedad en documento privado en concurso heterogéneo y sucesivo con fraude procesal.





HECHOS


Según fue descrito en los fallos de primera y segunda instancia1, V.M. LAGUNA CAÑÓN realizó la venta del inmueble denominado «Villa Martha», actualmente «El Recuerdo», ubicado en el municipio de V., C., falsificando para ello un poder donde supuestamente M.L.A.R. lo autorizaba para que, en su nombre, vendiera, hipotecara o permutara el bien, y suscribiera la respectiva escritura.


El negocio de compraventa se consignó en la escritura pública No. 058 del 4 de febrero de 2008, y fue protocolizado en la Notaría Única del Círculo de V., en la cual, obrando en nombre y representación de M.L.A.R., VÍCTOR MANUEL LAGUNA CAÑÓN transfirió el inmueble a N.Y.P.B., quien fungió como compradora.


Tal como se consignó en el documento notarial del negocio, el bien había sido adquirido por el señor Héctor Laguna Cañón mediante escritura pública No. 2363 del 3 de junio de 1999, otorgada en esa misma notaría y registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos de Yopal, C., bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 470-49827.



ACTUACIÓN PROCESAL


El 27 de enero de 2014, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de V., C., se llevó a cabo la audiencia de imputación de cargos contra V.M. LAGUNA CAÑÓN por los delitos de falsedad en documento privado en concurso heterogéneo con estafa. El imputado no aceptó los cargos2.


La Fiscalía radicó escrito de acusación el 27 de mayo de 2014, atribuyéndole al imputado las conductas punibles de fraude procesal, falsedad en documento privado y estafa, y lo verbalizó en audiencia del 22 de septiembre de 2014 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal3.


El 5 de mayo de 2015 y el 25 de febrero de 2016 se llevó a cabo la audiencia preparatoria4; el juicio oral tuvo lugar los días 31 de octubre de 2016, 13 de febrero y 13 de julio de 2017. El sentido del fallo, de carácter condenatorio, se emitió en esta última fecha y, posteriormente, se llevó a cabo la diligencia de individualización de pena establecida en el artículo 447 de la Ley 906 de 20045.


La sentencia fue proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal el 19 de diciembre de 2017, guardando el sentido del fallo anunciado e imponiéndole al enjuiciado las penas principales de 80 meses de prisión y multa de 200 SMLMV, y la sanción accesoria de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por 70 meses6.


La anterior decisión fue confirmada el 3 de abril de 2018 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, luego de resolver el recurso de apelación que interpuso el defensor de LAGUNA CAÑÓN.


En relación con dicho fallo, el representante judicial del procesado instó el recurso extraordinario de casación, y lo sustentó oportunamente.



LA DEMANDA


Luego de identificar los sujetos procesales, la sentencia impugnada, los hechos juzgados y la actuación surtida, el demandante aduce cinco cargos por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, consistente en falso juicio de existencia, y dos por violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación de la norma.


Primer cargo. Falso juicio de existencia por omisión respecto del testimonio de M.L.A.R..


con fundamento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 el recurrente alega que la segunda instancia omitió el análisis del testimonio de M.L.A.R., quien declaró que, con ocasión del negocio de permuta celebrado por el procesado, ella ya no tenía la propiedad del inmueble «Villa Martha», ni la posesión, ni ningún otro tipo de derecho sobre el mismo, y que, con posterioridad a la celebración del negocio, no volvió a ocupar dicho predio.


El libelista solicita que se «corrija el verdadero alcance de las afirmaciones» hechas por la señora A.R., en el sentido de establecer que el titular de derechos sobre el bien era VÍCTOR MANUEL LAGUNA CAÑÓN, quien estaba autorizado para vender el bien, según el poder suscrito entre las partes, cuya suscripción fue reconocida por la denunciante.


La atestación, a su juicio, no fue objeto de valoración ni mención en el fallo de segunda instancia, lo cual condujo a un «falso juicio de identidad por cercenamiento en la valoración que realiza el Tribunal»7.


Segundo cargo. Falso juicio de existencia por omisión del testimonio de N. Yasmín P.B..


Con fundamento en la tercera causal del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 el demandante postula que no se valoró el testimonio de N.Y.P.B., a quien le consta, como compradora de buena fe, que existía un «poder especial» al momento de protocolizar la escritura pública No. 058 de 2008, mediante el cual M.L.A.R. autorizaba a LAGUNA CAÑÓN para realizar la venta del inmueble.


Con esta testigo, según refiere, es posible comprender que el predio fue adquirido de manera legítima con base en un documento validado suscrito por quien era, para ese momento, la titular del derecho real sobre el inmueble.


Considera que la valoración del Tribunal fue desacertada, de la decisión judicial con base en la prueba que fue descartada, «lo cual supone el análisis individual y conjunto con los demás medios de prueba»8, que el censor no realiza.


Tercer cargo. Falso juicio de existencia por omisión del documento denominado «Permuta de posesión y mejoras por finca».


Con fundamento en la tercera causal del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el censor asegura que el ad quem no valoró el documento «Permuta de posesión y mejoras por finca», donde se consigna la celebración de dicho contrato, mediante el cual M.L.A.R. le enajenó al procesado el predio «Villa Martha», con lo que se demuestra que LAGUNA CAÑÓN adquirió legítimamente dicho bien y suscribió el documento poder especial para concretar esa negociación y, posteriormente, como propietario legítimo del inmueble, se lo vendió a N.Y.P.B..


Considera que debe efectuarse un «cambio de la motivación fáctica de la decisión judicial»9 a partir de la valoración del referido documento, porque, según afirma, nunca fue mencionado y del mismo se desprende la existencia de plenos derechos del inmueble a favor de LAGUNA CAÑÓN.


Cuarto cargo. Violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 10, 11 y 12 del Código Penal.


Con fundamento en la causal primera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal del 2004, el recurrente aduce que el juez de segundo grado incurrió en violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación, de los artículos 10, 11 y 12 del Código Penal, pues considera que la conducta es no es antijurídica.


El inconforme refiere que los jueces de instancia no efectuaron el análisis de la antijuridicidad de la conducta del procesado, a quien no se le dio a conocer la forma en que afectó el bien jurídico objeto de protección en los términos de los artículos anteriormente mencionados.


Señala que la denunciante y testigo M.L.A.R., aceptó el negocio jurídico de permuta, contenido en el documento «Permuta de posesión y mejoras por finca», y nunca declaró su incumplimiento, sino por el contrario, reconoció que desde hacía diez años el inmueble había salido de su patrimonio.


Por lo anterior, según refiere, LAGUNA CAÑÓN se comportó como el legítimo propietario del bien y podía enajenarlo a quien quisiera, así el título no estuviera a su nombre, pues la persona que aparecía en el folio de matrícula inmobiliaria era M.L.A.R., quien había perdido sus derechos como propietaria.


Con base en ello, el libelista concluye que no se puede predicar ningún daño patrimonial, ni lesividad en el patrimonio de la víctima a causa de la conducta desplegada por su defendido, por lo que la conducta es atípica10.


Quinto cargo. Falso juicio de existencia por omisión del documento denominado «Poder especial».


Con fundamento en la tercera causal del artículo 181 del Estatuto Penal Adjetivo, el casacionista plantea que el Tribunal en su decisión, omitió valorar el documento «Poder especial» que contiene la autorización de la denunciante al procesado para vender el bien, negocio que finalmente realizó con N. Yasmín P.B., escrito en el que también se aprecia la existencia de plenos derechos de LAGUNA CAÑÓN como propietario, a efectos de disponer del inmueble.


Estima que debe efectuarse un «cambio de la motivación fáctica de la decisión judicial» a partir de la valoración del referido documento, porque, según afirma, este nunca fue mencionado en el fallo de segunda instancia.


Sexto cargo. Falso juicio de existencia por omisión respecto del testimonio de C.A.D.R..


Al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 el impugnante critica la ausencia de valoración del testimonio de Cesar Augusto Daza Ramírez, esposo de la denunciante Martha Lucila A.R., quien reconoció que el inmueble «Villa Martha» ya no le pertenecía a su pareja por haberlo enajenado mediante el contrato de permuta, es decir, que había salido de su órbita de dominio en favor de LAGUNA CAÑÓN.


Considera además que debe efectuarse un «cambio de la...

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