AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52912 del 10-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842072107

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52912 del 10-04-2019

Sentido del falloREVOCA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha10 Abril 2019
Número de expediente52912
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAP1405-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado ponente


AP1405-2019

Radicación n.º 52912

(Aprobado Acta nº.95)



Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019).



  1. ASUNTO


La Corte resuelve la apelación interpuesta por el acusado Dilio César Donado Manotas, contra el auto emitido el 22 de mayo de 2018, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, negó la conexidad solicitada dentro del radicado que se le adelanta por el delito de peculado por apropiación en favor de terceros, por hechos derivados de su actuación como Juez 2° Civil del Circuito de esa ciudad.

  1. HECHOS


2.1. Según el escrito de acusación Dilio César Donado Manotas, en su calidad de Juez 2° Civil del Circuito de Barranquilla, profirió varios proveídos dentro del proceso ejecutivo de mayor cuantía, radicado bajo el número único 08-00-131-103-002-2012-00-258-00, promovido por la razón social «Depósito Dental Universitarios SAS», contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –Caprecom-, en los que incurrió en siete prevaricatos por acción, uno por omisión y peculado por apropiación en favor de terceros, en cuantía que superó los once mil quinientos millones de pesos ($11.500.000.000,oo), trámite al que se acumularon las demandas ejecutivas de Colombiana de Gestión y Procesos S.A.S. y Clínica Jaller Ltda, en los cuales resultó como perjudicada la empresa Industrial y Comercial del Estado mencionada.


2.2. La audiencia de imputación se inició el 20 de junio de 2014 ante el Juzgado 3° Penal Municipal con función de Control de Garantías de esa capital, vista en la que el implicado no aceptó los cargos formulados por el concurso homogéneo de siete prevaricatos por acción y heterogéneo con los de prevaricato por omisión y peculado por apropiación en favor de terceros1.


Con posterioridad, en sesión del 26 del mismo mes y año, se le impuso a Dilio César Donado Manotas medida de aseguramiento intramural, determinación confirmada por el Juzgado 8° Penal del Circuito el 29 de agosto de la misma anualidad2.


El 28 de octubre de 2014, el Juzgado 13 Penal Municipal de Control de Garantías sustituyó a Donado M. la medida carcelaria por privación de libertad en su residencia, proveído que se ratificó el 12 de mayo de 2015, por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Barranquilla3. El 17 de octubre de 2017, el Juzgado 17 Penal Municipal, sustituyó la detención domiciliaria por una medida de aseguramiento no privativa de la libertad4.


2.3. El 29 de julio de 2014, se radicó escrito de acusación respecto de los punibles por los que se formuló imputación5.


2.4. El 29 de abril de 2015, sin surtir la audiencia de acusación, la Fiscalía General de la Nación hizo llegar al Tribunal Superior de Barranquilla el preacuerdo celebrado con el acusado6.


2.5. El 3 de junio siguiente se adelantó audiencia para la verificación del preacuerdo, que comprendió los siete prevaricatos por acción y el prevaricato por omisión; previo a ello se ordenó la ruptura de la unidad procesal, para tramitar por la vía ordinaria lo correspondiente al peculado por apropiación en favor de terceros7.

2.6. El 25 del mes y año indicados se dio lectura a la respectiva sentencia anticipada en la que se condenó a Donado M. como responsable de los delitos de prevaricato por acción y omisión8. Apelada la anterior decisión por el representante de la víctima, esta Corporación, en providencia de 16 de agosto de 2017, declaró la nulidad a partir del auto de 3 de junio de 2015 –que aprobó el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el acusado-, dado que se concedió una rebaja superior a la permitida pues no se tuvo en cuenta que la suscripción del preacuerdo ocurrió cuando ya se había presentado el escrito de acusación9.


2.7. Por razón de la ruptura de la unidad procesal, el 19 de agosto de 2015 se abrió el radicado 08-001-60-01-257-2015-03688-00 –ref. Tribunal: 08-001-22-04-000-2015-00275-00- con el procedimiento ordinario en relación con el peculado por apropiación en favor de terceros.


2.8. La audiencia de formulación de acusación de este último delito se inició el 18 de septiembre de 2015 y culminó el 13 de mayo de 201610.


2.9. La audiencia preparatoria se instaló el 13 de junio de 2016; continuó desarrollándose durante los días 20 de febrero, 1° de septiembre y 2 de octubre de 2017; y, 22 de mayo de 2018, estado en el que se encuentra el proceso11.


2.10. Cabe resaltar que el Magistrado ponente, en la sesión de 2 de octubre de 2017, una vez enterado de la decisión de esta Corporación12, respecto de la nulidad del auto que aprobó el preacuerdo y de la sentencia emitida en el otro radicado –relacionado con los prevaricatos, N°. 08-001-60-01257-2013-05230- consideró necesario advertir que esa decisión no afectaba este proceso del peculado y que para reunificar las dos actuaciones debía emitir un «auto anulatorio» de lo actuado con la finalidad de poderlos adelantar bajo una misma cuerda procesal13.


Además, consideró que la decisión de la Corte solo afectó, en el presente diligenciamiento, a las estipulaciones probatorias acordadas por las partes –relacionadas con el preacuerdo y la sentencia respectiva-, las cuales se podían reformular14.


Inconforme con esa determinación, el acusado interpuso la alzada y señaló que la nulidad de esta Corporación cobijó la ruptura de unidad procesal, recurso que la Corte resolvió el 7 de marzo de 2018 en el sentido de confirmar el «auto de convalidación», al considerar que la medida oficiosa adoptada por el a quo está conforme a derecho.


2.11. Donato Manotas, en la sesión de audiencia preparatoria de 22 de mayo de 2018, luego de la enunciación probatoria de las partes y no aceptar cargos, pidió la conexidad procesal de las dos actuaciones que se adelantaban por peculado y prevaricato por acción, solicitud negada, razón por la que el implicado apeló y sustentó en esa misma audiencia15.



  1. LA DECISIÓN RECURRIDA



El a quo consideró improcedente la solicitud de conexidad dado que decretarla es retrotraer etapas procesales superadas, en atención a que el radicado seguido por el peculado por apropiación tiene entidad propia. Además, el sentido del artículo 50 de la Ley 906 de 2004 impone que «por cada delito se adelantará una actuación», razón por la que la unificación de las diligencias contribuirá a la dilación.



De otra parte, no estimó recomendable que los procesos se tramiten en una misma actuación puesto que se presentarán futuros impedimentos, además de los inconvenientes que surgirán, al unir un proceso avanzado a otro más atrasado, razón por la que los dos radicados tienen que continuar en forma separada16.



  1. EL RECURSO



4.1. El acusado adujo que la conexidad es pertinente, para ejercer su defensa, y, por ello, pidió adelantar de manera conjunta las actuaciones. Aseguró que es la audiencia preparatoria la oportunidad procesal para reclamarla, por cuanto están demostradas las causales 2 y 3 del artículo 51 de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, estimó que es contradictorio que se oponga a su petición el principio de preclusión dado que se encuentra en la etapa para proponerla.



4.2. Aseguró que cumplidos estos requisitos no se deben tener en cuenta consideraciones adicionales a las que exige la norma citada, tales como «los efectos nocivos, los incovenientes y la dilación», entre otras, aducidos por el Tribunal, aspecto que lesiona sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso.



Por lo anterior solicitó se revoque la decisión.



  1. NO RECURRENTES



5.1. Los representantes de la Fiscalía, el Ministerio Público y el apoderado de la víctima se mostraron conformes con la decisión del Tribunal. Pidieron se «denegara» el recurso por indebida sustentación pues el apelante no cuestionó los fundamentos jurídicos de la decisión.



De manera subsidiaria, solicitaron la confirmación de lo resuelto, en atención a que, en forma genérica, el acusado esbozó la vulneración al derecho de defensa sin demostrar esa afirmación; además, en el proceso N°. 08-001-60-01257-2013-05230, que corresponde a los prevaricatos, no se ha...

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