AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54944 del 09-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842074176

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54944 del 09-10-2019

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP4480-2019
Fecha09 Octubre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de expediente54944

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente

AP4480-2019

Radicación N° 54944

(Aprobado Acta nº 263)

Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor del acusado L.G.B.S., en contra de la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó la declaratoria de nulidad, en el proceso que cursa por los delitos de prevaricato por acción, falsedad ideológica en documento público y cohecho propio.

ANTECEDENTES

1. En desarrollo del proceso que se adelanta con el fin de establecer la presunta responsabilidad penal en que incurrió L.G.B.S., actuaban como defensores del mismo el doctor Y.A.R., S., como principal, y el doctor F.C.M., como suplente, quienes intervinieron hasta la sesión del juicio oral del ocho (8) de noviembre de 2018[1], en la cual se escucharon los alegatos de conclusión del Ministerio Público, puesto que en sesión anterior ya había presentado los suyos la Fiscalía y el representante de la víctima.

2. El 13 de noviembre siguiente, B.S. allegó memorial a través del cual informó al a quo que revocaba el poder conferido al doctor R.S. y solicitó quince (15) días para designar nuevo defensor[2], el cual se dio a conocer en la sesión de juicio oral del día siguiente, conforme con la programación efectuada con antelación, con la asistencia del procesado B.S. sin su defensor, el Fiscal, agente del Ministerio Público, representante de víctimas, la defensora del procesado P.A.C.P. y éste mismo.

3. En esa ocasión el a quo resolvió otorgar tres (3) días al peticionario para proceder al respecto, y oficiar a la Defensoría Pública a fin de que se designara un profesional que cumpliera dicha labor, mientras el procesado actuaba en tal sentido, e indicó que en virtud de la fase en que se encontraba la actuación, esto es, clausurada la etapa probatoria del juicio y en desarrollo de la presentación de los alegatos de conclusión, bien podía continuarse con ello, pues no se afectaban los derechos y garantías del primero; motivo por el cual, en esta sesión de audiencia, se inició la presentación de alegatos del otro procesado, como también aconteció en sesiones del tres (3), siete (7), dieciocho (18) y diecinueve (19) de diciembre de 2018, con la presencia de los ya mencionados asistentes.

4. Mediante oficio No. 028326 del quince (15) de enero de 2019, la Defensoría del Pueblo informó que se había designado como defensor de L.G.B.S., al doctor M.E.M.C., suministrando sus datos de contacto[3]; y el quince (15) de febrero siguiente, el aludido acusado otorgó poder al doctor F.C.M. para que asumiera su defensa[4], quien, una vez reconocido como defensor de confianza, en sesión de audiencia de juicio oral del dieciocho (18) de febrero del año en curso, solicitó la nulidad de la actuación a partir de la sesión del catorce (14) de noviembre de 2018, por falta absoluta de defensa de su poderdante.

5. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley 960 de 2004, lo señalado en sentencia T-610 de 2001 de la Corte Constitucional y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que la defensa técnica debe ser ininterrumpida y, por ende, debe estar presente tanto en la investigación como en el juicio.

6. Descorrido el traslado a los demás intervinientes, la Fiscalía se opuso a la nulidad deprecada, puesto que de acuerdo con los principios que rigen las nulidades, el peticionario ha debido fijar cuál fue el perjuicio concreto ocasionado y también señalar en qué beneficiaría a la defensa del procesado retrotraer la actuación, por lo que echa de menos la trascendencia de la irregularidad, la cual no considera sustancial ni que afecte los derechos del procesado.

7. El representante de la víctima coadyuvó la postura de la Fiscalía, considerando que no procede la nulidad pues no se cumple el principio de trascendencia que reglamenta las nulidades, ya que no había ninguna actuación que requiriera la actividad de la defensa de B.S. en las sesiones en que presentó alegatos el otro procesado.

8. El Ministerio Público, por su parte, destacó que de acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional y ordinaria, la defensa debe ser permanente e ininterrumpida, siendo inobjetable que desde cuando intervino el otro procesado en el juicio oral, presentando sus alegatos, B.S. está sin defensor. Respecto de la trascendencia de la irregularidad señala que solamente estando presente el defensor del último es cuando puede percibir si la intervención del otro procesado es gravosa para su defendido, para proceder a refutarla, por lo que apoya decretar la nulidad a partir del momento señalado, lo cual resulta menos gravoso que hacerlo con posterioridad.

9. La defensa material y técnica del procesado Correa Peña, adujo no tener interés respecto a la nulidad planteada.

DECISIÓN IMPUGNADA

En esa misma sesión de audiencia el a quo resolvió no decretar la nulidad con fundamento en que la irregularidad señalada no existió, puesto que al momento de adoptar la decisión de continuar el trámite de la actuación, acudió a los principios de celeridad y economía procesal, por tratarse de un proceso que en la etapa de juicio lleva alrededor de cuatro (4) años, y porque se consideró que proseguir sin la presencia del defensor del acusado B.S., no afectaba su derecho de defensa, dado que no continuaba ninguna actuación probatoria en la que rige el principio de inmediación que extraña el defensor, distinto a la fase de alegatos de clausura donde el juego de roles está determinado por los contrarios que pudieran afectar la defensa, pero ese no es el caso, puesto que ya se habían escuchado los alegatos de la Fiscalía, el representante del Ministerio Público y representante de víctimas, en los cuales sí intervino la defensa de aquel.

Advirtió que el defensor olvidó argumentar acerca de los principios que rigen las nulidades, en concreto sobre el de instrumentalidad y residualidad, pues por el primero la invalidación no procede cuando el acto tachado de irregular ha cumplido su finalidad, siempre que no se viole el derecho de defensa, con lo cual aborda el tema de la trascendencia destacada por el Ministerio Público, toda vez que era necesario esgrimir cómo, al escuchar los alegatos de la defensa material del otro procesado, se vulneró la defensa de B.S. por no estar presente su defensor, a pesar de que en el espacio reclamado nulitar no había ninguna oportunidad legal para que el mismo actuara, ya que corresponde concederle el uso de la palabra con posterioridad, momento en el cual bien puede referirse a lo allí acontecido y, de otra parte, tampoco se mencionó qué objeto tendría retrotraer la actuación como se solicita, en garantía del derecho defensa, y qué actividad podría desplegar el defensor para reestablecer la violación que no pudiera ser acometida en la oportunidad legalmente establecida para su gestión.

De esta manera, consideró el a quo, que aun si se estimara que la irregularidad existió, ante las falencias señaladas respecto de los principios que reglamentan las nulidades, no podía avalar la planteada y, por lo tanto, negó la misma.

Notificada en estrados la decisión, el defensor de B.S. interpuso el recurso de apelación, mientras los demás intervinientes -Fiscalía, Ministerio Público y representantes de víctimas- adujeron estar conformes con lo resuelto, salvo la defensa material y técnica del otro procesado que señaló no tener interés al respecto.

EL RECURSO

Argumentó la defensa que sobre cualquier principio de naturaleza procesal priman los constitucionales y legales previstos en el título preliminar de la Ley 906 de 2004, en armonía con el artículo 29 de la Constitución Política, dentro de los cuales destaca la prelación de los tratados internacionales y la defensa, sin que allí se encuentren el de celeridad y economía aludidos por el a quo; por tanto, éstos no pueden ser óbice para soslayar garantías superiores que han sido acogidos por la Convención Americana de Derechos Humanos y otros tratados internacionales que prevalecen sobre las normas de derecho interno.

Es irrefutable que desde el catorce (14) de noviembre de 2018 el procesado B.S. estaba desprovisto de defensor y que la misma jurisprudencia de esta Corte ha establecido que en ningún momento de la actuación el procesado puede estar sin defensor técnico, además que las garantías del debido proceso y el derecho de defensa son irrenunciables, no obstante lo cual, el defensor...

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