AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54436 del 25-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842078834

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54436 del 25-09-2019

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP4115-2019
Número de expediente54436
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cúcuta
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha25 Septiembre 2019

E.F.C.

Magistrado ponente

AP4115-2019

Radicación Nº 54436

Aprobado acta Nº 246

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de E.J.P.G., contra la sentencia de 26 de septiembre de 2018, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, confirmó la emitida el 30 de mayo de 2018 por el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Los Patios (Norte de Santander), que condenó al prenombrado como autor del delito de homicidio culposo.

HECHOS

La situación fáctica fue sintetizada por el Tribunal A quo en los siguientes términos:

Promediando las 20:10 horas del 4 de julio de 2014, a la altura de la calle 37 con Avenida 5ª Esquina, barrio la Sabana, municipio Los Patios N.DE.S., el peatón M.Y....[.ROJAS] ARIAS ATENCIA, fue atropellado por el vehículo venezolano de placas AF275YG, conducido por E.J.P.G.. Las lesiones causadas a ARIAS ATENCIA, ocasionaron su deceso en la Clínica Unipamplona, a dónde había llegado para recibir la atención médica de rigor.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. En razón del precitado acontecer fáctico, el 18 de junio de 2015, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Los Patios (Norte de Santander), la Fiscalía imputó a E.J.P.G. autoría en el presunto delito de homicidio culposo, previsto en el artículo 109 del Código Penal, modificado por el canon 14 de la Ley 890 de 2004, cargo que no aceptó[1].

2. El escrito de acusación fue presentado el 24 de agosto de 2015 sin modificaciones en relación con la calificación jurídica de la conducta[2]. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Los Patios, ante el cual se formuló la acusación en audiencia realizada el 14 de abril de 2016[3]. La audiencia preparatoria, por su parte, tuvo lugar el 16 de junio[4] y 26 de agosto[5] siguiente.

3. Celebrado el debate oral y público en sesiones de 15 de noviembre de 2016, 28 de febrero, 23 de mayo, 2 de junio, 13 de octubre de 2017 y 29 de enero de 2018[6], en armonía con el sentido del fallo anunciado en la última, el 30 de mayo de 2018 el juzgado condenó a E.J.P.G. como autor del delito de homicidio culposo, imponiéndole una pena de 32 meses de prisión y multa de 26.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como las accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y la privación del derecho a conducir vehículos por 48 meses; concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena[7].

4. Esa providencia fue apelada por la defensa y confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta mediante decisión de 26 de septiembre de 2018[8].

5. En contra de esa determinación, la defensa de E.J.P.G. interpuso[9] y sustentó[10] el recurso extraordinario de casación de cuya admisibilidad se ocupa ahora la Sala.

LA DEMANDA

1. Con la finalidad de lograr la reparación de los agravios supuestamente inferidos al acusado E.J.P.G., el censor propone un cargo principal y uno subsidiario, con sustento en los cuales pide se case la sentencia atacada y, en su lugar, se profiera fallo absolutorio.

1.1. En el reproche principal alega que el Tribunal incurrió en una violación indirecta de la ley deriva de un error de hecho por falso raciocinio por vulneración de los «los principios de la lógica por aplicación indebida del principio de razón suficiente y desconocimiento del postulado lógico de petición de principio».

En sustento y luego de referirse a lo que declararon los testigos de cargo (bomberos voluntarios M.Á.G.J. y P.A.P.C., agente de tránsito R.A.R.S., técnico investigador J.C.Á.C., médico legista J.M.C.C., P. de la Policía Nacional J.A.R.R.) y descargo (médicos R.E.P.G. y M.J.C.S., investigador privado C.A.M., ciudadanos W.A.S.O. y M.I.V. y acusado), así como lo que infirió el Tribunal de dichas pruebas, señaló que el error en que incurrieron los juzgadores se contrae a la existencia de vacíos argumentales al dar por probado lo que precisamente debe ser objeto de demostración, en tanto, ninguno de los presupuestos del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal lograron su plena acreditación.

En ese contexto, consideró que lo único que no admite discusión es la ocurrencia de la muerte de M.Y.A.A. por un trauma craneoencefálico; pero que ello haya sido producto de la falta al deber objetivo de cuidado del procesado, en manera alguna; de un lado, por cuanto el vehículo cuestionado o presuntamente involucrado no presenta ningún punto de impacto, golpe o abolladura, ni existen huellas de frenada, arrastre u otra que permita deducir directa o indirectamente la relación de causalidad, como para que se hubiese indicado, como lo hizo J.C.Á.C., que el impacto se produjo con la llanta trasera; y de otra, porque en el informe de tránsito se consignan dos posibles hipótesis del accidente, que por cierto no fueron desvirtuadas por la Fiscalía, esto es, que el peatón se encontraba en estado de embriaguez y al parecer tropezó y cayó sobre el vehículo, así como que cruzó la calle sin las debidas precauciones.

Asegura que el dicho especulativo de Á.C., que el peatón tenía la prelación de la vía y que fue impactado con la llanta trasera del vehículo conducido por el acusado, no desvirtúa plenamente las citadas hipótesis de la autoridad de tránsito experta y quien conoció de primera mano lo ocurrido en aquel fatídico accidente, máxime cuando existe prueba directa que corrobora dichas presunciones, como lo es el testimonio del médico M.J.C.S., quien atendió a la víctima una vez fue remitida al Hospital de Pamplona y señaló que éste se encontraba en estado de embriaguez, así como las circunstancias por las cuales no se le tomó la respectiva muestra de sangre para alcoholemia.

Dijo, porque no pensar que eventualmente en este caso también puede configurarse la culpa exclusiva de la víctima y que el hecho muerte pudo haberse presentado por haberse caído y golpeado con el piso frente al vehículo o por su negligencia e imprudencia al pretender cruzar una vía en estado de embriaguez y dada su limitación física.

Se cuestiona que si con dos versiones diferentes de dos supuestos expertos en accidentes de tránsitos sobre las posibles hipótesis que causó la muerte del ofendido, se puede deducir ese conocimiento que requiere el legislador para emitir una sentencia de carácter condenatorio. A quien creerle, aquel que llegó casi de inmediato al sitio de los hechos, o a quien rinde un informe mucho tiempo después basado en lo que otros hicieron, y donde sin elemento de juicio alguno, se atreve a especular que el procesado fue el imprudente y que no observó al peatón que tenía la prelación de la vía, aspectos por cierto desmentidos por la versión del acusado cuando declaró en juicio.

Se pregunta cuáles son las pruebas con las que se podría dar por establecido que PEÑA GÓMEZ faltó al deber objetivo de cuidado, que no realizó la conducta o comportamiento como lo haría una persona razonable y prudente o que desatendió las normas o rebasó los parámetros de un hombre medio.

En ese contexto, señala que de haberse analizado en conjunto con los demás elementos de conocimiento el testimonio de J.C.Á.C., fácil hubiese resultado concluir que no existe ese conocimiento más allá de toda duda de la responsabilidad atribuida al acusado en los hechos materia de juzgamiento.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó casar la sentencia, para que en su lugar, se dicte fallo de carácter absolutorio a favor de E.J.P.G..

2.2. En el cargo subsidiario señaló que la sentencia de segunda instancia fue proferida con «violación indirecta de la ley sustancial, derivada de errores de hecho en la apreciación probatoria, al ignorar el juzgador la existencia razonable y manifiesta de la duda, lo que determino aplicar indebidamente los artículos 9, 10, 11, 12, 13 y 109 del Código Penal, al igual que los artículos 379 y 380 de la Ley 906 de 2004… vulnerado el principio universal del In Dubio Pro reo, de la mano de la presunción de inocencia, que no alcanzó a ser desvirtuada…»

Al respecto y luego de volver a trascribir todo lo que consideró sustentaba el cargo principal, dijo no entender como el Tribunal incluso el juez de instancia, desconocen las hipótesis consignadas en el informe de tránsito, las cuales encontraron corroboración en otras pruebas. Desconocer esa realidad o posibilidad, señala el recurrente, es atentar contra la presunción de inocencia del procesado, máxime cuando ningún elemento...

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