AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53402 del 27-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842083088

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53402 del 27-08-2019

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha27 Agosto 2019
Número de expediente53402
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cúcuta
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP3637-2019

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente

AP3637-2019

R.icación n°.53402

(Aprobado acta n°. 217)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de E.E.M.C., contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 2018 por el Tribunal Superior de Cúcuta, que confirmó parcialmente el fallo dictado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios y condenó al procesado como autor del delito de obtención de documento público falso.

HECHOS

El Tribunal relacionó el aspecto fáctico, así:

El 27 de junio de 2012, la señora HERMELINA ESPERANZA MENA COLMENARES, instauró denuncia contra E.E.M.C., Y.K.M.G. y Z.G.N., por haber realizado contrato de compraventa de un inmueble ubicado en la Av. 8 No 22-76 del barrio Once de Noviembre, municipio Los Patios N.DE S., con su padre A.D.P.M.P., quien para la fecha de celebración del contrato (7 de mayo de 2011) contaba con 81 años de edad y padecía trastornos mentales que le impedían comprender y realizar acto capaz de producir efectos jurídicos.

El inmueble está registrado con matrícula inmobiliaria No 260-66245; la compraventa del inmueble se llevó a cabo el 7 de mayo de 2011, ante la Notaría Única de [L]os Patios, mediante Escritura Pública No 184, por el valor de 27.730.000 pesos, inmueble que para esa fecha estaba avaluado catastralmente en la suma de $28.000.000,oo de pesos, según recibo No 067103 de fecha 18 de mayo de 2012.

De acuerdo con lo expresado en la CLAUSULA TERCERA de la citada Escritura, el precio de la venta pactado fue recibido por el vendedor ANTONIO DE P.M.P., afirmación que no es cierta, porque los compradores nunca entregaron al vendedor, dinero o suma alguna por la venta del inmueble.

Una vez obtenida la Escritura Pública de compraventa, con muchos datos falsos suministrados por los compradores, se protocolizó y se registró en la Oficina de instrumentos públicos el día 23 de mayo de 2012, es decir, un año después de haberse corrido la escritura de compraventa.

Mediante informe pericial psiquiátrico forense No 083-2013 GPPF-DSNS de fecha 9 de agosto de 2013, elaborado por el Dr. FABIO QUINTERO UJUETA, médico forense adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal, se logró concluir que la víctima ANTONIO DE P.M.P., sufre trastorno mental PERMANENTE por lesión o disfunción cerebral tipo demencia vascular o por enfermedad sistémica y trastorno mixto ansioso-depresivo reactivo, lo cual le impide tener la capacidad de realizar negocios, ni (sic) reconocer personas para realizar el negocio jurídico motivo de investigación, ni (sic) tampoco tiene la capacidad de administrar o disponer sus bienes, lo cual fue corroborado por sus hijos en diligencia de entrevista[1].

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 28 de julio de 2014, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Los Patios, Norte de Santander, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación contra E.E.M.C., Y.K.M.G. y Z.G.N., por el delito de obtención de documento público falso, en concurso heterogéneo con abuso de condiciones de inferioridad y abuso de confianza, descritos, respectivamente, en los artículos 288, 251-2 y 249 del Código Penal, cargos que no aceptaron los indiciados[2].

2. En consideración a que el funcionario de la Fiscalía dejó vencer los términos[3], un nuevo delegado radicó el escrito de acusación[4] únicamente por las dos primeras conductas punibles, con la circunstancia de mayor punibilidad de que trata el artículo 58-10 ejusdem. Su formulación se realizó el 14 de agosto de 2015, en los mismos términos[5], bajo la dirección del Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento del mismo lugar[6] y la audiencia preparatoria se instaló el 19 de abril de 2016 y terminó el 25 de octubre de ese año[7].

3. Agotado el juicio oral, en sesiones que iniciaron el 23 de febrero de 2017[8] y culminaron el 26 de febrero de 2018[9] en esa fecha, luego del anuncio del sentido del fallo, el A quo condenó a E.E.M.C. como autor de los delitos de abuso de condiciones de inferioridad y obtención de documento público falso. Le impuso sesenta y nueve (69) meses de prisión, multa de 84.9975 s.m.l.m.v. y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por término igual al de la sanción intramural. Le concedió la prisión domiciliaria.

A Z.G.N. y Y.K.M., las absolvió de los cargos por los cuales fueron acusadas[10].

4. El 28 de mayo de 2018, Tribunal Superior de Cúcuta, al resolver el recurso de apelación incoado por la defensa del procesado, declaró la prescripción de la acción penal adelantada por el delito de abuso de condiciones de inferioridad y modificó las penas de prisión y accesoria, fijándolas en sesenta y tres (63) meses, por el injusto de obtención de documento público falso[11].

LA DEMANDA

Cargo único: Violación directa

Con sustento en la causal primera de casación, el libelista acusa la aplicación indebida del artículo 288 del Código Penal, que describe el delito de obtención de documento público falso.

Puntualiza que el yerro del Tribunal se produjo al momento de adecuar la conducta de su defendido en esa norma, sin tener en cuenta la ausencia de la inducción en error a servidor público allí descrita.

Trae jurisprudencia sobre el alcance del motivo propuesto y doctrina acerca de la estructura del tipo penal.

En la demostración del cargo, advierte que no refutará los hechos y las pruebas e inicia por recordar que la atribución del delito obedeció «a la protocolización del documento de compraventa celebrado ante el señor N. Único del Círculo de Los Patios, Norte de Santander, entre el señor procesado y su señor padre».

Invoca algunas decisiones del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, para señalar que la actividad notarial corresponde a las denominadas de descentralización por colaboración, no es una jurisdicción para administrar justicia y tampoco es considerada como un servicio público desde el punto de vista subjetivo, pero sí objetivo, y que el N. es un particular que desempeña un servicio público.

Luego, ilustra sobre el significado de la expresión inducción en error y enfatiza que dicha acción debe recaer en el servidor público y no en el sujeto en condiciones de inferioridad. Esto, en razón a que el Ad quem no delimitó en forma clara las locuciones acusadas, sino que las entremezcló, y dio por probados «aspectos atribuibles al delito contrario».

Asegura que hubo confusión en el análisis de las descripciones típicas, porque se refirió a la conducta de abuso de condiciones de inferioridad al analizar la tipicidad del delito de obtención de documento público falso en la medida que «i) son descripciones distintas con fines y bienes jurídicos distintos y ii) el Tribunal Superior perdió competencia funcional frente al delito de abuso de condiciones de inferioridad por operar la extinción de la acción penal derivada de la prescripción ya declarada».

Luego de reproducir apartes de la sentencia de casación SP18906-2017, R.. 42019, comenta que en ella se varió la línea jurisprudencial frente al papel del N. como servidor público, aspecto que califica acertado. En este caso, asegura, está probado que dicho funcionario no fue inducido en error, pero el fallador consideró que tal manifestación era irrelevante para la solución del problema jurídico.

La ausencia de ese elemento «tan necesario para este tipo de delitos conlleva necesariamente a la atipicidad de la conducta», propuesta que soporta con jurisprudencia constitucional y doctrina nacional.

Alude, más adelante, al principio de lesividad para señalar que cuando el fallador subsume los hechos en una norma que no los describe, apareja un error judicial dañino para el sentenciado y, en este caso, el perjuicio mayor es la eventual privación de la libertad de su representado, pese a que se le otorgó prisión domiciliaria.

En punto de la trascendencia, refiere que el error en la subsunción de los hechos es relevante, por haberse adelantado una actuación, con aparente legalidad y desgaste del aparato judicial. Según el actor, desde la audiencia de formulación de imputación, «fue evidente la inferencia de inexistencia de conducta punible, pues se intentaba desestimar la presunción de buena fe contractual, máxime con la anuencia del señor N., fedatario público que analizó pormenorizadamente las condiciones de salud mental y capacidad negocial del señor ANTONIO DE P.M.C..

Expresa que la finalidad del recurso es el respeto al debido proceso de E.E.M.C. y, adicionalmente, la necesidad de un pronunciamiento de fondo de esta Corporación que además de nutrir la...

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