AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55592 del 03-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842083206

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55592 del 03-07-2019

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente55592
Número de sentenciaAP2684-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Fecha03 Julio 2019

L.G.S.O.

Magistrado ponente

AP2684-2019

R.icación nº 55592

Acta 160

Bogotá, D.C tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

La Sala define la competencia para realizar la audiencia de libertad por vencimiento de términos, dentro de la actuación que se adelanta contra D.A.A.O., por los presuntos delitos de perturbación de certamen democrático, constreñimiento al sufragante, corrupción de sufragante y concierto para delinquir.

ANTECEDENTES

La defensa de D.A.A.O., radicó ante el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, solicitud de audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, el 20 de mayo de 2019.

Asignado el asunto al Juzgado 59 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en audiencia del 10 de junio del año en curso, éste manifestó su falta de competencia en razón del factor territorial, en tanto, de acuerdo con la posición de la Sala de Casación Penal, decisiones AP2692-2015, AP4704-2015 y AP2676-2016, el funcionario llamado a desatar la petición es el de la ciudad de Barrancabermeja, lugar donde está fijada la etapa de juzgamiento y privado de la libertad el procesado según lo informado por la defensa.

La anterior determinación no la compartió el defensor del acusado, quien, una vez solicitó la palabra, indicó que seleccionó al Juez de la capital del país por dos razones fundamentales, una de orden jurídico, relacionada con la posición de la Sala de Casación en decisión radicado 42296 del 20 de octubre de 2013, de acuerdo con la cual en los asuntos de orden constitucional como la libertad, no es procedente el trámite de definición de competencia y, otra, de tipo fáctico, en razón de que otras audiencias preliminares, en particular, las de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento se celebraron en Bogotá, ciudad en la cual, la defensa y el ente acusador, tienen su domicilio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo señalado en los artículos 32, numeral 4° y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer de la definición de competencia en el presente asunto, en atención a que los Juzgados involucrados son de diferente Distrito Judicial: Bogotá y B..

2. El artículo 54 del estatuto procesal en cita, establece que:

(…) Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.

Instituto que la Corporación ha habilitado incluso para que el Juez con Función de Control de Garantías, no sólo se declare incompetente para celebrar la formulación de imputación sino las demás audiencias preliminares, como fuera expuesto en CSJ AP, 14 M.. 2013, R.. 41228 y reiterado el criterio en CSJ AP, 22 Sep. 2015, R.. 46772, AP 2692-2015, AP 4704-2015 y AP2676-2016.

Así se clarificó en la primera de aquellas, respecto de la posición a la cual hizo mención la defensa en su intervención:

El tema propuesto presenta una dificultad inicial, pues, de conformidad con el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, pareciera que el incidente en cuestión está reservado para la audiencia de formulación de acusación y, en la etapa investigativa, a la de formulación de imputación consagrada en el artículo 286 del mismo estatuto procesal, excluyendo su procedencia respecto de las demás audiencias preliminares. La referida disposición señala:

Trámite. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de éste Código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.”.

Así, se pronunció la Sala en pretérita oportunidad:

“De la norma transcrita evidente se desprende que el legislador quiso restringir el instituto de la Definición de Competencia a la fase del juicio y, excepcionalmente, en la investigación, a la audiencia de formulación de imputación, pues, si su querer fuese extenderlo a todas las audiencias preliminares, así lo habría señalado, en lugar de referenciar expresamente la excepción.

“Ello, sin pasar por alto, como se anotó, que la razón de ser de hermanar la audiencia de formulación de imputación a la de acusación, es precisamente el carácter procesal de ambas, dentro del principio antecedente consecuente, y la naturaleza de la intervención del funcionario, de impulso y no de protección de derechos fundamentales, cuando menos no en su objeto básico”[1].

Para hacer claridad al respecto, y que la interpretación que ha dado la Sala no tenga dudas, se procederá a su matización en los siguientes términos:

i) Según el criterio reiterado de la Corte, la oportunidad, por excelencia, para acudir al instituto de la definición de competencia es la audiencia de formulación de acusación, tanto así que las partes únicamente pueden controvertir la competencia durante su desarrollo, como así lo establece el inciso tercero del artículo 43 de la Ley 906 de 2004. Sin embargo, ello no excluye la posibilidad de que se presente en otros escenarios del proceso. Al efecto se ha dicho:

“1) El nuevo sistema procesal previó un mecanismo que, a diferencia de la colisión de competencias -positiva o negativa- regulada en la Ley 600 de 2000, pretende que esta clase de situaciones se diluciden con mayor celeridad y agilidad, y sobretodo, con carácter definitivo, pues el Juez ante quien debe surtirse el trámite del juzgamiento sólo debe expresar las razones por las que considera no es competente, e indicar cuál sería el funcionario que, a su juicio, debe conocer del asunto. 2) El momento ideal para que las partes cuestionen la competencia es en la audiencia de formulación de la acusación, que es cuando formalmente se da inicio al juicio oral y las partes tienen la oportunidad de expresar si se presentan causales de incompetencia. Esa manifestación, lo ha dicho ya la Sala, también procede en la audiencia para el estudio de solicitud de preclusión[2] (Subrayas fuera de texto).

De acuerdo con la jurisprudencia en cita, la previsión del artículo 54 no tiene carácter excluyente, esto es, en cuanto limita la procedencia del incidente de definición de competencia a las audiencias de formulación de acusación y formulación de imputación, pues si ello fuera así, no sería viable su postulación para pretextar incompetencia en la audiencia de preclusión, punto sobre el cual en varias oportunidades la Corte se ha pronunciado.

De ahí que una cosa es que tales momentos se erijan en los ideales para plantearla y otra muy distinta es que sean los únicos.

ii) Así mismo, la hermenéutica restrictiva a tales coyunturas procesales, además, llevaría al extremo de impedir su postulación para la audiencia de legalización de captura bajo los términos del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1142 de 2007, sobre cuya determinación también se ha ocupado en reiteradas ocasiones la Corte, máxime cuando es evidente su carácter autónomo con respecto a la de formulación de imputación. Al respecto se dijo:

“Por ello, a manera de ejemplo, la audiencia de legalización de captura no es de obligatoria realización (porque la persona no necesariamente debe ser capturada), ni constituye antecedente procesal de ninguna actuación formalizada; igual ocurre con la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, o las tantas otras que verifican los resultados de allanamientos o interceptaciones telefónicas o las medidas cautelares sobre bienes, o, en fin, todas aquellas, dentro del amplio catálogo de la Ley 906 de 2004, que representan afectación de derechos”[3].

iii) Además, las controversias que se susciten alrededor de la incompetencia para conocer de una audiencia preliminar diferente a la de formulación de imputación, no pueden quedar en la indefinición, tornándose más grave la situación cuando se conoce, como aquí ocurre, el criterio de los funcionarios involucrados -sin que ello sea necesario en el sistema adoptado con la Ley 906- en el...

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