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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52591 del 06-08-2019

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha06 Agosto 2019
Número de sentenciaAP3185-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente52591
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado ponente


AP3185-2019

Radicación Nº 52591

Aprobado acta Nº 195



Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019).


VISTOS


Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de JUAN CARLOS LÓPEZ PEÑARANDA contra la sentencia de 1 de febrero de 2018 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó el fallo condenatorio emitido el 29 de agosto de 2017 por el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta capital, por el delito de inasistencia alimentaria.



SÍNTESIS FÁCTICA


De la unión entre L.G.M. y JUAN CARLOS LOPEZ PEÑARANDA se procrearon las menores J.C. y L.F., nacidas, en su orden, el 3 de abril de 2010 y el 21 de enero de 2008.


Con posterioridad, el 7 de septiembre de 2012, la Comisaria de Familia de Rovira (Tolima), ante el fracaso de la conciliación instada por la progenitora para «fijación de alimentos, custodia provisional y visita de las menores», determinó una cuota alimentaria provisional de $700.000 mensuales a cargo del padre. Además fijó el 50% de los gastos que no asuma el POS en lo referente a la atención en salud, una muda de ropa completas para cada una de las menores que serían entregadas en los meses de junio y diciembre y el 50% de los gastos de educación.


Debido al incumplimiento de dichas obligaciones, LILIANA GARCÍA MALDONADO presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, señalando que JUAN CARLOS LOPEZ PEÑARANDA evadió el cumplimiento de la obligación alimentaria desde el momento en que le fue fijado provisionalmente su monto por la comisaría de familia.



ANTECEDENTES PROCESALES


1. El 11 de febrero de 2015, en audiencia preliminar presidida por el Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía 236 de la Unidad local de delitos contra la asistencia alimentaria formuló imputación a JUAN CARLOS LOPEZ PEÑARANDA, por un delito de inasistencia alimentaria tipificado en el artículo 233 inciso 2º del C.P. por recaer sobre un menor de edad, cargo que el investigado no aceptó1.


2.- El 11 de mayo de 2015, la Fiscalía 67 Local de la Unidad de delitos contra la asistencia alimentaria de esta capital radicó escrito de acusación2, que fue asignado al Juzgado 24 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá.


3.- El 29 de septiembre de 2017, se inició la audiencia de formulación de acusación3, oportunidad en la cual, la defensa solicitó la invalidez de la actuación por violación al derecho de defensa, petición que fue denegada por la juez de conocimiento en esa misma diligencia y confirmada por el Juzgado 48 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento en proveído de 20 de noviembre de 20154.


4. Reanudada la audiencia de acusación el 19 de febrero de 20165, se atribuyó a LÓPEZ PEÑARANDA el mismo delito imputado, adicionándose en la modalidad de concurso homogéneo y sucesivo, por recaer sobre dos menores de edad, precisando su ocurrencia desde el 12 de septiembre de 2012 hasta el 11 de febrero de 2015 cuando se formuló la imputación.


5.- Durante los días 30 de septiembre de 2016 y 166 de marzo de 2017 se verificó la audiencia preparatoria. El juicio oral tuvo lugar el 5 y 8 de junio y 1 de agosto de 20177, concluyendo con el anunció del sentido de fallo condenatorio.


La lectura de la sentencia se verificó el 29 de agosto de ese mismo año8 y en ella se declaró penalmente responsable a JUAN CARLOS LÓPEZ PEÑARANDA como autor del delito de inasistencia alimentaria, imponiéndose la pena principal de treinta y dos (32) meses de prisión y multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales. Se otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena9.



6. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación presentada por la defensa, confirmó íntegramente el fallo de primera instancia en decisión de 1 de febrero de 201810, notificada en audiencia el 9 subsiguiente.



7.- Mediante auto de 16 de marzo de 2018, el Ad quem denegó la prescripción de la acción penal impetrada por la defensa, quien interpuso recurso de reposición que fue rechazado por extemporáneo en decisión de 3 de abril del año anterior proferida por el Tribunal.



8.- Contra la sentencia de segundo grado, la defensa técnica interpuso el recurso extraordinario de casación y oportunamente presentó el respectivo libelo de sustentación que se examina enseguida.

LA DEMANDA


De manera inicial plantea el demandante que por razón del cumplimiento de los fines de la casación, la Corte está facultada para pronunciarse aún de manera oficiosa sobre «temas ajenos a los propuestos por el recurrente» con el propósito de «contribuir a que se aplique verdadera justicia» como ocurre en este caso, cuando pretende denotar que JUAN CARLOS LOPEZ PEÑARANDA «en ningún momento ha tenido la intención de sustraerse a la obligación de padre como se quiere hacer ver irracionalmente (sic) en la sentencia»


Con este preámbulo, el recurrente formula tres cargos que enlista como principales, en el siguiente orden:


1.- Primer Cargo:


Con sustento en la causal 1ª, acusa la sentencia del Tribunal de violación directa de la Ley por indebida aplicación del artículo 233 de la Ley 599 de 2000, por cuanto «está demostrado que la conducta imputada no ha sido cometida por el procesado cuando se desconoce la prueba y cuando se desconoce que estamos frente a una obligación solidaria».


Para fundamentar la censura, el demandante señaló que el Ad quem ignoró las pruebas aportadas que daban cuenta de la «justa causa», pues si al encausado le correspondía asumir el 50% del monto de los gastos de manutención de las menores, que según la denunciante fueron de $30.000.000, la obligación consistía en aportar $15.000.000 que fueron cancelados por JUAN CARLOS LÓPEZ PEÑARANDA, como se acreditó con las pruebas documentales aportadas en el juicio oral (evidencias de la defensa identificadas con los números 1,3,6,7,8 y 19) y otros dineros recibidos por la denunciante así: (i) $500.000 en septiembre de 2012 y (ii) $15.000.000 que pertenecían a la sociedad conyugal.


Seguidamente adujo que la Fiscalía no demostró que los gastos de manutención en que incurrió la progenitora alcanzaran «esa suma tan alta de $30.000.000,» como aquella lo afirmó, descociendo además que LILIANA GARCÍA MALDONADO sufragó las obligaciones de las menores con dineros propios del procesado.


Señala que fue la defensa quien acreditó que «la denunciante utilizó todos los medios posibles para hacer caer (sic) en mora al procesado y … negarse a expedir los recibos de pago», al tiempo que demostró el cumplimiento de la obligación alimentaria y si hubo algún retraso fue por la «acción censurable de la querellante», aduciendo también que los «incumplimientos no han sido totales ni permanentes...porque hizo abonos para cumplir lo acordado en la audiencia de conciliación (sic)», aportando en forma oportuna para los gastos de salud, recreación y vivienda.


Luego de citar en extenso la decisión de la Corte de 19 de enero de 2006, radicado 21023, concluye que «la aplicación indebida del artículo 233…consiste en el hecho de que a pesar de haberse acreditado el pago de la suma exigida (50% del gasto total demandado) en la sentencia se insiste en la falta de pago de algunos meses…de octubre de 2012 a noviembre de 2013», que no es «sin justa causa» porque se está desconociendo que la denunciante utilizó los dineros propios del acusado con los cuales «había (sic) satisfecho con creces los gastos que dice sufragó y nunca probó».


2.- Segundo Cargo:


Con fundamento en la causal 3ª del artículo 181 del C.P.P. señala que «la sentencia hace (sic) un manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba...la sentencia acusada resulta violatoria por vía indirecta de la ley sustancial al violarse la garantía fundamental y del interés jurídico de la presunción de inocencia, concretamente por violación del artículo 29 de la Carta Política y de los artículos 380 y 381 ibídem».


Al sustentar el reparo, aludió el demandante que tanto la juez de primera instancia como el Tribunal no aplicaron «el principio de resolución de duda en favor del sentenciado» dado que el testimonio de la querellante, como sustento «único» de la condena arroja mucha incertidumbre en comparación con las pruebas aportadas por la defensa.


Indicó que la investigación de la fiscalía fue deficiente en tanto que la valoración conjunta de la prueba no respalda su teoría del caso para llegar al convencimiento más allá de duda razonable acerca de la responsabilidad de JUAN CARLOS LOPEZ PEÑARANDA, resaltando que el ente investigador no aportó ningún medio de prueba que confirme el testimonio de la...

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