AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54548 del 06-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842090527

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54548 del 06-08-2019

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente54548
Fecha06 Agosto 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP3191-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.C.

Magistrado ponente

AP3191-2019

Radicación N° 54548

Aprobado acta Nº 195

Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el apoderado de H.Y.A.Á. contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que confirmó la condena emitida contra aquél en el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa localidad como autor de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.

SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL

1. En Duitama (Boyacá), hacía mitad del 2013, la joven L S P C[1], de trece años de edad, a escondidas de su familia, inició un noviazgo con H.Y.A.Á. (de 22 años para entonces), vecino que residía en frente de su casa y con quien, a finales de octubre de ese año, en el inmueble habitado por ella, sostuvo relaciones sexuales consentidas, hecho del que días después se enteró el progenitor de la púber (para el cual el antes citado había trabajado como ayudante de construcción) y en razón de ello éste formuló la respectiva denuncia[2].

2. Tras realizar las comprobaciones fácticas pertinentes la Fiscalía General de la Nación, a través de uno de sus delegados en Santa Rosa de Viterbo, el 17 de junio de 2017 llevó a cabo ante un juez con función de control de garantías audiencia en la que le formuló a H.Y.A.Á. el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años descrito en el artículos 208 de la Ley 599 de 2000, en armonía con el artículo 4 de la Ley 1236 de 2008, atribución penal a la que no se allanó el indiciado, y por la que el 10 de agosto siguiente el ente investigador presentó escrito de acusación[3].

3. La fase de la causa fue adelantada en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, ante cuyo titular se llevaron a cabo las audiencias de acusación, preparatoria y juicio oral (en sesiones de 1° de septiembre, 20 de octubre y 5 de diciembre de 2017, y 6 y 9 de febrero de 2018), luego de lo cual, el 9 de marzo de 2018, el funcionario de conocimiento emitió sentencia en la que declaró a A.Á. autor penalmente responsable de la conducta delictiva endilgada en la acusación, y en tal virtud le impuso pena principal de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, y le negó los subrogados penales con base en expresa prohibición legal[4].

4. Contra la expresada decisión el defensor del procesado interpuso recurso de apelación, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo lo resolvió el 30 de agosto de 2018 en el sentido de confirmarla integralmente, fallo de segundo grado respecto del cual la misma parte en tiempo interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación[5].

LA DEMANDA

5. En el correspondiente escrito adujo el censor que “acusa la sentencia de falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida” del artículo 32, numeral 10, de la Ley 599 de 2000, por cuanto no se demostró que su representado obró dolosamente en la realización de la conducta, “pues él desconocía la edad de la persona con la que tuvo relaciones sexuales y no quería violar o cometer algún delito”.

Precisó en la misma queja con las pruebas aportadas por la Fiscalía y aceptadas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo y el Tribunal Superior de ese Distrito, “como plena prueba para dictar sentencia condenatoria”, se desconocieron todos los derechos fundamentales de su prohijado, a saber “el principio de inocencia, derecho de defensa, principio de contradicción, principio de favorabilidad y de que toda duda es en favor del procesado no en su contra”, llevando ello a que se desconociera que el acusado “obró desconociendo que la conducta realizada de tener relaciones sexuales constituía delito”.

Con fundamento en lo anterior solicitó revocar la sentencia de segunda instancia y absolver el enjuiciado.

CONSIDERACIONES

6. Según lo estable el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que rige este asunto, la casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia.

Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión lo ameriten.

Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando) y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, con el fin de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de ser contraria a derecho.

De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías y, en términos generales, “cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”, lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación.

La Corte advierte que el libelo no será admitido con base en la norma atrás citada, porque la disertación ofrecida como sustento de la inconformidad no evidencia de manera objetiva la configuración de un vicio concreto determinantes de una declaración contraria a derecho, requisito de técnica sin el cual la Sala carece de habilitación legal para revisar los fundamentos del fallo censurado en procura de hacer efectivos los fines inherentes a este recurso extraordinario, según reiterada jurisprudencia de la Corporación.

7. En el único reproche propuesto por el memorialista el fundamento de la inconformidad lo alegó con alusión expresa de la causal de casación consagrada en la Ley 906 de 2004, artículo 181-1º, relativa a la violación directa de la ley sustancial, senda de cuestionamiento en la que es obligación perentoria para quien acude a la misma, aceptar los hechos tal cual fueron declarados en los fallos y abstenerse de llevar a cabo cualquier tipo de debate probatorio, pues la discusión debe ser de estricto orden jurídico y en caminada a demostrar que frente al supuesto fáctico reconocido en la sentencia y con apego a la valoración de los elementos de juicio allí plasmada, el sentenciador incurrió en alguno de los siguientes desaciertos:

i) Falta de aplicación o exclusión evidente, lo cual suele presentarse, por regla general, cuando el funcionario yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la considera en el caso específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, debido a que comete un error acerca de su existencia o validez en el tiempo o el espacio.

ii) Aplicación indebida, vicio que consiste en una desatinada selección del precepto. El error se manifiesta por la falsa adecuación de los hechos probados en relación con los supuestos condicionantes de éste, es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respectiva hipótesis normativa.

iii) O, por último, interpretación errónea, caso en el cual el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al suceso en cuestión, y efectivamente la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no tiene,...

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