AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54224 del 06-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842091307

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54224 del 06-08-2019

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha06 Agosto 2019
Número de sentenciaAP3193-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente54224

E.F.C.

Magistrado ponente

AP3193-2019

Radicación Nº 54224

Aprobado acta Nº 195

Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de D.A.H.Á. contra la sentencia de 31 de agosto de 2018, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la proferida el 1º de junio del mismo año por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, que condenó al nombrado como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravados en concurso homogéneo y sucesivo.

HECHOS

La situación fáctica fue sintetizada por el Tribunal A quo en los siguientes términos:

Según revelación de la menor E.Y.H.G. desde cuando tenía 7años de edad, su hermano, por parte de papá, llamado “D., la llevaba a su cama, la obligaba a que le diera besos en la boca, se bajaba los pantalones y la ropa interior para luego meterle el pene en la vagina, hecho que le producía dolor en el abdomen. También la alzaba y la sentaba en su parte íntima “pene”. Todo ocurría bajo amenaza, pues, en caso de no dejarse, D. le contaría a su padre que ella se portaba mal en el colegio.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. En razón del precitado acontecer fáctico y capturado D.A.H.Á. como presunto responsable[1], el 25 de noviembre de 2015 se realizó ante el Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, audiencia en la que a solicitud de un Delegado de la Fiscalía General de la Nación se legalizó la aprehensión del citado ciudadano; al igual que se le formuló imputación por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, conforme los artículos 31, 209 y 211 numeral 5º de la Ley 599 de 2000; cargos que no aceptó[2].

En la misma diligencia el despacho afectó al imputado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

2. El escrito de acusación fue presentado el 20 de enero de 2016 sin modificaciones en relación con la calificación jurídica de la conducta[3]. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, ante el cual se formuló la acusación en audiencia realizada el 2 de marzo de 2016[4]. Por su parte, la preparatoria, se llevó a cabo el 17 de noviembre del mismo año[5].

3. Celebrado el debate oral y público en sesiones de 16 de enero, 29 de marzo, 24 de abril y 26 de julio de 2017[6], en armonía con el sentido del fallo anunciado en la última, el 21 de septiembre siguiente, el Juzgado condenó a D.A.H.Á. como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, imponiéndole una pena de 180 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, negándole los mecanismos sustitutivos de la pena[7].

4. El 2 de marzo de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, declaró la nulidad parcial de lo actuado con el fin de reestablecer las garantías fundamentales al debido proceso y defensa al no haberse adelantado la audiencia de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal[8].

5. Nuevamente las diligencias en el despacho de conocimiento y corregido el yerro detectado, el 1º de junio de 2018, se procedió a dar lectura a la respectiva sentencia, a través de la cual se condenó a D.A.H.Á. a la pena principal de 180 meses de prisión, y como accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, negándole los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[9].

6. Esa providencia fue apelada por la defensa y confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante decisión de 31 de agosto de 2018[10], publicitada en audiencia del 13 de septiembre del mismo año.

7. En contra de esa determinación, la defensa de D.A.H.Á. interpuso[11] y sustentó[12] el recurso extraordinario de casación de cuya admisibilidad se ocupa ahora la Sala.

LA DEMANDA

El recurrente planteó dos cargos, el primero con carácter principal, con sustento en la causal prevista en el artículo 181, numeral 3º de la Ley 906 de 2004, y uno subsidiario con base en el numeral 2º del mismo precepto.

1.1. En el reproche principal alega que el Tribunal incurrió en una violación indirecta de la ley deriva de un error de hecho por un falso de juicio de raciocinio, como quiera que la valoración que se hiciera del testimonio de la menor ofendida fue realizada por fuera de las reglas que informan la sana crítica, tan es así que al cotejarla con las demás pruebas practicadas en juicio, lo que emerge es un manto de duda de cara a la responsabilidad del procesado.

Refirió que, los testimonios de la médica forense J.C.A. y de la psicóloga E.I.M. no son prueba directa, pues no tuvieron un conocimiento personal de los hechos; sin posibilidad de ser confirmado o ratificado, amén que ni siquiera se les solicitó una valoración de credibilidad frente a lo señalado por la supuesta ofendida.

Aseguró que la judicatura al abordar la labor de apreciación y valoración de los mencionados testimonios incurrió en vulneración de los principios de la sana crítica, pues éstos no tenían por objeto verificar la credibilidad de la menor víctima, luego por sustracción de materia, al no haber referido criterio técnico para concluir que el testimonio de la menor resultaba creíble se cayó en un error de hecho por falso raciocinio por transgresión de los postulados de la lógica.

En ese contexto, precisó que la única prueba en sobre la cual los falladores sustentaron la responsabilidad del procesado es el testimonio de la víctima E.Y.H.G., la cual en manera alguna resulta concordante, coherente, lógica y concreta, dada las inconsistencias y contradicciones en la que incurrió. Así señaló que, resulta improbable que los hechos narrados por ésta hayan ocurrido, pues en la entrevista forense contrario a lo manifestado en el juicio oral, fue enfática en advertir que el acusado no le había tocado sus partes íntimas.

Razones por las que señaló que el Tribunal desconoció aquella regla de la experiencia referida a que «siempre o casi siempre que una persona quiere decir la verdad, nunca o casi nunca cambia de versión», máxime cuando se ha señalado incluso por la Corte, que un testimonio donde se visualicen contradicciones en sus aspectos esenciales o sustanciales ve afectada su fuerza suasoria, su veracidad.

Advierte que las inconsistencias de la menor son de fondo, por tanto, sobre éste único testigo no se puede edificar una sentencia de responsabilidad, so pena de conculcar el principio del in dubio pro reo.

Finaliza indicando que, si como consecuencia del error in iudicando denunciando emerge duda sobre la responsabilidad penal que se predica del procesado, no era posible para la judicatura dar aplicación a los normas sustantivas prescritas en los artículos 209 y 211-5 del Código Penal, máxime cuando todos declarantes basan su versión o peritación en el relato mentiroso, incoherente, contradictorio e inconsistente que E.Y.H.G. les señaló.

En ese orden, solicitó casar la sentencia censurada y, en su lugar, se emita el fallo correspondiente de reemplazo, que no puede ser otro que declarar la absolución de D.A.H.Á..

1.2. En el reproche subsidiario alega que la sentencia proferida contra el acusado se dictó en un juicio viciado de nulidad ante el desconocimiento del principio de imparcialidad.

En sustento sostuvo que, la M.P. y que profirió el fallo de segunda instancia actúo como juez de primera instancia, aspecto que constituye causal de impedimento o recusación, al tenor de lo normado en el artículo 56 numeral 6º del Código de Procedimiento Penal.

Dijo que basta revisar la actuación procesal para advertir que la doctora M.S.J.G. participó en el debate probatorio, pues no solamente fue la funcionaria que llevó a cabo la audiencia de acusación y preparatoria, sino que adicionalmente instaló la audiencia de juicio oral llevada a cabo el 17 de noviembre de 2016, razones por las que ha debido manifestar su impedimento, pues su imparcialidad estaba viciada al estar contaminada por haber intervenido en la práctica de las pruebas.

En ese contexto, solicitó la nulidad de la actuación de segunda instancia...

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