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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51482 del 25-09-2019

Sentido del falloDESARCHIVA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente51482
Número de sentenciaAP4187-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha25 Septiembre 2019

L.A.H.B.

Magistrado ponente

AP4187-2019

Radicado n.° 51482.

Acta 246

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

La Corte procede a adoptar una decisión conforme a lo resuelto por la Corte Constitucional en Sentencia de unificación 373 de 2019.

ANTECEDENTES

1. El 14 de julio de 2017, ante un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, la Fiscalía imputó a L.G.M.R. los delitos de concusión y utilización indebida de información privilegiada, con circunstancias de mayor punibilidad establecidas en los numerales 9° y 10° del artículo 58 del Código Penal. El imputado manifestó allanarse a los cargos tras referir que era objeto de presiones indebidas por parte de un funcionario de la Fiscalía. Por ese motivo, el Magistrado consideró que no se trataba de una decisión voluntaria, libre y espontánea del imputado, de modo que no aceptó el allanamiento.

2. El 19 de julio siguiente, M.R. radicó en la Fiscalía copia de un escrito dirigido a esta Sala, en el cual manifestó: “Acepto los cargos de concusión y utilización indebida de información privilegiada, que me fueron imputados”.

3. El 18 de octubre de 2017 la Fiscalía presentó escrito de acusación. Imputó al procesado los delitos referidos y aportó en los anexos, “ACTA DE ALLANAMIENTO A CARGOS” suscrita por el procesado, su defensor y el ente acusador.

4. En sede de audiencia de formulación de acusación celebrada el 11 de diciembre de 2017, la Fiscalía reiteró los cargos formulados y L.G.M.R. aceptó libremente su comisión. Acto seguido, se impartió aprobación integral al allanamiento y se surtió la audiencia reglada en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

5. El 7 de marzo de 2018 la Sala de Casación Penal profirió sentencia mediante la cual M.R. fue condenado a: (i) 58 meses y 15 días de prisión, (ii) multa acompañante de 43.74 s.m.l.m.v. para cuando cometió la conducta, (iii) inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 48 meses, (iv) multa progresiva como sanción principal por una unidad de multa (100 salarios mínimos legales mensuales) y (v) pérdida del cargo público como Director de Fiscalía Nacional Especializada contra la Corrupción. No le fueron concedidos ni la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.

Aunado a lo anterior, se dispuso que el sentenciado debía comenzar a descontar la pena de prisión impuesta, una vez se definiera su situación en el juicio adelantado por la Corte del Distrito Sur de Florida.

6. Surtido el trámite secretarial, la actuación fue remitida a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Por reparto, correspondió al Juzgado 3° de esa especialidad vigilar la ejecución y cumplimiento de las penas impuestas a L.G.M.R..

CONSIDERACIONES

1. Con ocasión de lo resuelto por la Corte Constitucional en Sentencia SU-373/2019, se ofrece necesario para la Sala analizar, de manera oficiosa, si a L.G.M.R., juzgado bajo el trámite de única instancia, por ser aforado constitucional en razón del cargo de ex Director de Fiscalía Nacional Especializada contra la Corrupción que desempeñaba -numeral 9° del artículo 32 de la Ley 906 de 2000-, le asiste el derecho a impugnar la sentencia condenatoria de primera instancia.

2. Al mencionado se le imputó la conducta de solicitar dinero a A.L.M., primero a través de su emisario, el abogado L.P.G. (noviembre de 2016) y luego él directamente junto con su enviado (febrero, marzo y mayo de 2017), en orden a obstruir las investigaciones adelantadas en su contra en la Fiscalía General de la Nación, valiéndose para ello de su importante investidura y ubicación en el esquema jerárquico de dicha entidad, como Director de Fiscalía Nacional Especializada contra la Corrupción.

Agotado el trámite de única instancia, la Sala de Casación Penal condenó al procesado por los delitos de concusión y utilización indebida de información oficial privilegiada, mediante sentencia del 7 de marzo de 2018. Decisión contra la cual, manifestó que no procedía recurso alguno.

Ciertamente, reconoció la Sala que a partir del Acto Legislativo 01 del 18 de enero de 2018 que modificó los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política, se crearon nuevas reglas de competencia al interior de la Corte Suprema de Justicia para garantizar el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria.

Sin embargo, como dicha normativa no incluyó una disposición transitoria mientras se implementaban las salas especiales de instrucción y juzgamiento allí creadas –lo que finalmente ocurrió el 18 de julio de 2018 cuando tomaron posesión los magistrados de dichas S.-, la lógica de las cosas y argumentos de razón práctica llevaron a la Sala mayoritaria de la Corte a señalar que seguía con la competencia para juzgar en única instancia a los funcionarios aforados hasta tanto ello se materializara. Así, en casos como el de la referencia, se dispuso expresamente que no era viable surtir tal impugnación pues, nadie estaba llamado a lo imposible y tampoco podían paralizarse las actuaciones, siendo que había una legislación definida y vigente para ese momento[1].

3. Ahora bien, la Sala Plena de la Corte Constitucional al revisar las decisiones de tutela proferidas en primera instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y, en segunda instancia por la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación, mediante las cuales se resolvió la acción de amparo interpuesta por M.E.M.D. contra la Sala de Casación Penal, «con ocasión de la sentencia condenatoria emitida en su contra en única instancia el 31 de mayo de 2018 y el auto que rechazó el recurso de apelación formulado contra esa sentencia, adoptado el 6 de julio siguiente», declaró en Sentencia SU-373/2019 que al aforado constitucional se le debía garantizar el derecho a impugnar la sentencia.

En efecto, al Alto Tribunal Constitucional le dio razón a la Sala mayoritaria de esta Corporación, en el sentido de que:

(…) es evidente que la Sala no podía, so pretexto de que la Sala Especial de Primera Instancia no había sido conformada, abstenerse de tomar una decisión de fondo sobre la responsabilidad del señor M.D. en la comisión de los delitos por los que fue investigado. Esto es así, porque una omisión de esa naturaleza habría implicado, no solo la violación del derecho fundamental del accionante al debido proceso –en la faceta relativa a que su situación se resolviera en un plazo razonable y sin dilaciones injustificadas, sino también el desconocimiento del deber de administrar justicia con celeridad y diligencia (artículo 229 de la C.P.), así como del carácter perentorio de los términos procesales (artículos 15 de la Ley 600 de 2000). De este modo, según las pruebas que obran en el expediente, en particular la información suministrada el 21 de febrero de 2019 por el señor R.O.S., oficial mayor de las salas especiales de Instrucción y Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, si a pesar de lo expuesto, la Sala de Juzgamiento hubiese optado por esperar la conformación de la Sala de Primera Instancia para enviarle el expediente, el caso del señor M.D. habría sido decidido aproximadamente en el mes de noviembre de 2018, y no en el mes de mayo, como en efecto ocurrió.

Al respecto, la Sala Plena observa que varias normas del ordenamiento jurídico –además de las indicadas en precedencia– obligaban a la Sala de Juzgamiento a definir la responsabilidad del señor M. en el menor tiempo posible. En efecto, el artículo 29 superior dispone que «Quien sea sindicado tiene derecho (…) a un debido proceso sin dilaciones injustificadas». En similar sentido, el artículo 8.1 de la CADH prevé que «Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable». El PIDCP, en su artículo 14.3.C, reconoce el derecho «A ser juzgado sin dilaciones indebidas». De la misma forma, el artículo 4 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1° de la Ley 1285 de 2009, establece que «La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.

No obstante, puntualizó que frente a las sentencias proferidas contra...

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